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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (25/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 144

TEXTO PAGINA: 71

Pág. 188493 NORMAS LEGALES Lima, domingo 25 de junio de 2000 En consecuencia, del análisis de los datos, se desprende que el margen de daño de 0,26% es tan pequeño que la relación de causalidad entre las importaciones de Brasil y el daño a la industria nacional resulta inexistente, tal como fue indicado por la Comisión en la resolución apelada. III.3.2.3 Situación de la industria nacional En la resolución apelada, la Comisión consideró que el daño sufrido por la industria nacional era atribuible a la falta de competitividad de los productores nacionales. Tal conclusión ha sido cuestionada por el Comité. Así, en su escrito del 7 de enero de 2000, el Comité indicó que los precios del producto nacional sí resultaban competitivos frente a los precios de las importaciones procedentes de Brasil y Argentina. Teniendo en cuenta la diferencia de precios existente entre los productos importados y los nacionales, las declara- ciones del Comité 15, respecto de la necesidad que tuvieron las empresas nacionales de vender sus productos a pérdida, constituyen una prueba de las limitaciones de la industria nacional, en este sentido. Si se tienen en consideración estas declaraciones, los precios de los productos importados, que se muestran en el cuadro 4, incluirían tanto costos como un margen de ganan- cia; mientras que los precios nacionales no incluirían costos. Cuadro 3 Precios CIF de las importaciones de carburo de calcio entre enero de 1993 y agosto de 1996* Año 1993 1994 1995 1996** Argentina 635 613 600 570 Brasil 583 587 625 614 Chile 613 632 611 - Colombia 636 - - - Promedio nacional 685 702 691 694 Carbotérmica 622 736 642 675 HEPSA 700 700 700 700 * Todos los precios incluyen arancel ** Entre enero y julio. Fuente: ADUANAS e información presentada por Carbotérmica y HEPSA en su solicitud de inicio de investigación. Elaboración: ST-CDS. Del razonamiento anterior, se puede concluir que la industria nacional no podría competir con las importaciones del producto investigado, ya que sus niveles de costos son mayores que los de su competencia en el mercado. III.3.2.4 Consecuencias del establecimiento de derechos antidumping El establecimiento de derechos antidumping debería reflejarse en una mejoría en términos de participación de mercado y ventas de Carbotérmica y HEPSA, puesto que, según los argumentos expuestos por el Comité, las ventas del producto nacional se vieron perjudicadas por los precios dumping a los que White Martins introduce su producto en el mercado nacional. Teniendo en consideración el concepto de relación de causalidad y el sentido de la aplicación de derechos antidum- ping16, se deduce que el objetivo de establecer dichos dere- chos es eliminar el daño que se genere a la industria nacional. Entonces, si existe tal relación de causalidad se esperaría que una vez eliminado el dumping, a través del establecimiento de derechos, se elimine el daño. Mediante Resolución Nº 007-97-INDECOPI/CDS emiti- da el 29 de abril de 1997, la Comisión impuso derechos antidumping provisionales equivalentes al 65,00% ad-valo- rem FOB a las importaciones de carburo de calcio origina- rias de Brasil. Posteriormente, el 16 de octubre de 1997, la Comisión emitió su resolución final, variando el porcentaje de los derechos e imponiendo unos definitivos del orden del 40,39% ad-valorem FOB. Es decir, el producto procedente de Brasil se vio afectado con un incremento de su precio de venta en el mercado peruano del orden del 65,00% y posteriormente, del 40,39%. A manera ilustrativa, se puede observar la forma en que se comportaron las importaciones procedentes de Argentina (que no son objeto de dumping) frente a las de Brasil, luego que se dispusiera la aplicación de los derechos antidumping provisionales en abril de 1997. Se puede comprobar que, apartir de ese año 17, la participación de las importaciones procedentes de Argentina, en el total importado, se incre- menta en más del doble mientras que las importaciones de Brasil caen en más de la mitad, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro. Cuadro 4 Participación porcentual por país en el total de Importaciones de Carburo de Calcio País de 1993 1994 1995 1996 1997 procedencia Alemania - - - - 1,20% Argentina 44,10% 32,70% 33,20% 30,20% 62,70% Brasil 45,60% 63,30% 66,30% 67,40% 33,10% Colombia 8,70% - - - - Chile 1,60% 4,00% 0,50% - - Polonia - - - 0,90% 0,60% Venezuela - - - 1,40% 2,40% Total 100,00% 100,00% 100,00% 100,00% 100,00% Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-CDS. Durante la vigencia de dichos derechos que estaban destinados a corregir la supuesta distorsión producida en el mercado por las importaciones brasileñas en el mercado peruano ocasionado por el dumping, la industria nacional no experimentó una clara recuperación e inclusive una de las empresas nacionales (Carbotérmica S.A.) fue declarada en insolvencia. Teniendo en cuenta los precios del producto nacional, si se declara fundada la denuncia y, en consecuencia, se impo- nen derechos antidumping definitivos al carburo de calcio proveniente de Brasil, la consecuencia será la sustitución de las importaciones procedentes de un país por las proceden- tes de otro país y no la recuperación de la industria nacio- nal18. 15A manera ilustrativa, se puede citar el escrito presentado por el Comité el 23 de diciembre de 1997, que obra en el Tomo XIV a fojas 5665 del expediente, en el cual se señala: “(… ) Por efecto del dumping se ha obligado a los productores de bienes similares a mantener sus precios a nivel inferior a los que hubieran observado en ausencia de tales prácticas (… ) (… ) este precio después del dumping nos ha impedido y nos sigue impidiendo 3 años después en el año 1996 poder ajustarlo (…) cuando en realidad debería haberse incrementado a niveles que nos permitan no solamente operar sino hacerlo en cifras reales y cubrir los conceptos especificados en el inciso b) del artículo 14 del D.S. Nº 133-91-EF(… )”. 16ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUER- DO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994, Artículo 9, numeral 9.1.- La decisión de establecer o no un derecho antidum- ping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional . (El subrayado es nuestro) 17El volumen de importaciones procedentes de Argentina se incrementó, espe- cialmente, a partir del segundo semestre de 1997, de acuerdo con lo señalado en los Hechos Esenciales del caso seguido por el Comité de la Industria Química de la Sociedad Nacional de Industrias contra Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. de Argentina. Dicho documento obra en el Tomo XV fojas 6275 del expediente del presente caso. 18A pesar de que la participación de las ventas del producto nacional en las ventas internas totales fue de 31,82% en 1997, el efecto más claro de la imposición de los derechos provisionales fue una sustitución de las importaciones procedentes de Brasil por las de Argentina que alcanzaron una participación de 42,73% en el mismo período.