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Pág. 188491 NORMAS LEGALES Lima, domingo 25 de junio de 2000 margen de dumping relevante7, un daño o la amenaza de un daño a la producción nacional y, adicionalmente, que dicho daño sea consecuencia de la práctica de dumping. Por tanto en el presente caso, aun cuando el margen de dumping pudiera ser del 67,90%, según el cálculo efectuado por la Comisión, su sola existencia no implica la aplicación de derechos, puesto que la determinación de dicho margen solamente constituye una parte del análi- sis previsto en el Acuerdo Antidumping. En cuanto al análisis de la relación de causalidad, el Acuerdo Antidumping establece textualmente lo siguien- te: “Artículo 3, Numeral 3.5.- Habrá de demostrarse que, por los efectos del dumping que se mencionan en los párrafos 2 y 4, las importaciones objeto de dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo . La demostración de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas pertinentes de que dispongan las autoridades. Éstas examinarán también cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán de atribuir a las importaciones objeto de dumping. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dum- ping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restricti- vas de los productores extranjeros y nacionales y la competen- cia entre unos y otros, la evolución de la tecnología y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la rama de producción nacional”. (El subrayado es nuestro). Como puede apreciarse, el Acuerdo Antidumping contempla la posibilidad de que a pesar de encontrarse un margen de dumping relevante, éste no resulte sancio- nable al existir otros factores causantes del daño a la industria nacional. De la lectura de esta norma, se desprende que, para la aplicación de los derechos correspondientes, el daño causado por las importaciones en condiciones de dumping debe fundamentarse en el hecho que éstas fueran importadas en dichas condiciones y no simplemente basarse en la presunción de que las importaciones en condiciones de dumping causen daño siempre . A manera ilustrativa, cabe mencionar que la legislación sobre Libre Competencia establece ciertos criterios para la evaluación de prácticas predatorias y de discriminación de precios, señalando que en ambos casos se debe aplicar la ”regla de la razón” para determinar si las prácticas son sancionables o no. Es decir, estas prácticas sólo serán ilícitas si se demuestra que tienen efectos no deseados, incluso potenciales, en el mercado. Aplicando dicho criterio a las prácticas de dumping, la existencia de un margen de dum- ping no resultará sancionable sin antes haber analizado otros elementos necesarios, como la relación de causalidad, según se prevé en el Acuerdo Antidumping. Así, en el análisis de la existencia de una práctica de dumping debe aplicarse la “regla de la razón” y no fiarse únicamente de una “simetría en el tiempo” de las varia- bles objeto de análisis. Es necesario enfatizar que no puede considerarse que existe causalidad, en los términos del Acuerdo Antidumping, cuando el daño sea consecuencia de la concurrencia de los agentes económicos en el mercado, puesto que dicho daño es el presupuesto básico de un régimen de libre competencia como el que pretenden promover tanto el Acuerdo, como la normatividad peruana relativa al régimen económico8. III.3.2 La relación de causalidad en el presente caso La determinación de la existencia de una relación causal, de acuerdo con lo mencionado en el acápite III.3.1, pasará por el análisis de factores externos y diferentes de las importaciones a precios dumping, de tal forma que se pueda verificar si el daño producido a la industria nacional fue resultado de las mismas o debe ser atribuida a otros factores. Conforme a lo señalado en el Artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, se procederá a analizar los siguientes factores: (i) las importaciones no vendidas a precios dumping9; (ii) la situación de la rama de producciónnacional; y, (iii) la consecuencia del establecimiento de derechos antidumping. Como cuestión previa al análisis de causalidad, se examinará la validez de considerar en tal análisis los precios del carburo de calcio procedentes de Argentina respecto de los cuales la Comisión y esta Sala, en segun- da instancia, determinaron la inexistencia de prácticas de dumping. III.3.2.1 Las importaciones de carburo de calcio provenientes de Argentina La Sala considera que debe tomarse en cuenta que mediante Resolución Nº 002-1999/CDS-INDECOPI emi- tida por la Comisión el 25 de enero de 1999, y confirmada por Resolución Nº 0178-1999/TDC-INDECOPI emitida por esta Sala el 19 de mayo de 1999, se estableció que las importaciones de carburo de calcio procedentes de Ar- gentina, producidas y exportadas por la empresa Elec- trometalúrgica Andina S.A.I.C. - EMASAIC, se encon- traban exentas de prácticas de dumping10. 8CONSTITUCION POLITICA DEL PERU, Artículo 61.- El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. (… ) LEY MARCO PARA EL CRECIMIENTO DE LA INVERSION PRIVADA - DECRETO LEGISLATIVO Nº 757, Artículo 2.- El Estado garantiza la libre iniciativa privada. La Economía Social del Mercado se desarrolla sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica. 9Cabe destacar que en la práctica internacional se incluye la evaluación de los precios de otras importaciones que no son objeto de dumping, para la determi- nación de la existencia de relación de causalidad entre el margen de dumping y el daño de la industria nacional. Así, por ejemplo, la autoridad mexicana competente en materia de investigaciones antidumping, la Unidad de Prácticas Comerciales Inter- nacionales - UPCI-, emitió la Resolución Final de la investigación anti- dumping sobre las importaciones de harina de pescado originarias y procedentes de la República de Chile, de fecha 20 de octubre de 1994. En tal resolución se señaló lo siguiente: “134. De conformidad con los artículos 3, numeral 4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y 69 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría evaluó si los precios de las importaciones que no se realizaron en condiciones de discriminación de precios afectaron al mismo tiempo a la producción nacional , en efecto, el 60 por ciento de las importaciones procedentes de la República de Chile; es decir, la mayor parte del producto chileno que participó en el mercado mexicano, y que compitió con la producción nacional, fue a precios bajos pero en condiciones de competencia leal ya que no tuvo margen de discriminación de precios; además, el segundo exportador más importante , el que representó el 13 por ciento de las importaciones investigadas, exportó a precios ligeramente superiores a los precios del mayor exportador por lo que por lo menos el 73 por ciento de las importaciones del producto chileno que afectaron a la producción nacional, no lo hicieron a través de prácticas desleales de comercio internacional. De conformidad con el artículo 3, numeral 4 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, los daños causados por otros factores, entre ellos las importaciones que no se realizaron en condiciones de discriminación de precios, no se habrán de atribuir a las prácticas de discriminación de precios ”. (El subrayado es nuestro) Finalmente, en las conclusiones a las que se arribó en la Resolución del 20 de octubre de 1994, se atribuye parte del daño a otras importaciones, diferentes de las investigadas, lo que constituye una prueba de la inexistencia de relación de causalidad. A continuación se transcribe la parte pertinente de dicha resolución: “164. Las causas del nivel de precios observado en las importaciones del producto de procedencia chilena y del aumento en el volumen exportado a los Estados Unidos Mexicanos no respondieron a una política deliberada del exportador por fijar precios bajos para posicionarse en un mercado despla- zando a la industria local, las causas directas fueron ajenas a las decisiones o a la estrategia comercial particular del exportador chileno como son : la situación del mercado mundial, los bajos precios del mayor exportador y competidor potencial de la República de Chile en el mercado mexicano, la República de Perú, y la preferencia arancelaria que otorgan los Estados Unidos Mexicanos a la República de Chile.” (El subrayado es nuestro). 10Ver Resolución Nº 002-99-CDS/INDECOPI emitida el 25 de enero de 1999, confirmada por Resolución Nº 178-1999/TDC-INDECOPI emitida el 19 de mayo de 1999, procedimiento iniciado por el Comité para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de carburo de calcio procedentes de Argentina, producidas y exportadas por la empresa Electrometalúrgica Andina S.A.I.C. En dicho procedimiento se determinó que el margen de dumping era “ de mínimis ” por lo que se puso fin a la investigación. El valor normal en el mercado interno de la empresa investigada era de US$ 421,30 por TM.