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Pág. 188487 NORMAS LEGALES Lima, domingo 25 de junio de 2000 originarios de EE.UU. Sin embargo, en 1998 se observó una reducción en los precios de estos últimos con relación a 1997, llegando a niveles similares de los productos originarios de China. Ello correspondería a la importación de productos de calidades distintas a los importados durante 1996. Considerando el nivel de precios registrados durante 1998, las importaciones de los productos investigados así como de los productos estadounidenses habrían impedido el incremento del nivel de ventas de la producción nacional. 3.3. Uso de la capacidad instalada de la producción nacional y empleo Entre 1996 y 1998, la utilización de la capacidad insta- lada de la solicitante se redujo de 18,33% a 8,67%, pese a que durante el período de análisis de daño se registra de un crecimiento del mercado de tablas. Con relación al empleo, se ha observado también una reducción entre 1997 y 1998 de 42 a 33 empleados 16. 3.4. Inventarios e inversiones En 1998 los inventarios de la solicitante se incrementa- ron sustancialmente, con relación a años previos, en especial en el rubro “bodyboard” de correr olas y de recreo, lo que perjudicó su situación financiera, coincidiendo con el incre- mento de las importaciones de los productos investigados. 4. DETERMINACION DE LA RELACION CAUSAL ENTRE EL DUMPING Y EL DAÑO Se ha verificado que la solicitante registró pérdida de volúmenes de venta y participación de mercado, incremento de inventarios, menor uso de capacidad instalada, menor nivel de empleo, y deterioro de su situación financiera. La evolución negativa de estos indicadores coincidió con el ingreso de tablas importa- das de China, las que alcanzaron una participación de 80% en el total de importaciones en 1998. Asimismo, enero y abril de 1999 se ha registrado un volumen significativo de importaciones de tablas tipo "body- board" de correr olas originarias de Taiwan, ascendente al 24,42% del total de importaciones, a precios signifi- cativamente menores al valor normal tomado como referencia. Según se ha podido observar los principales clientes de la solicitante se han convertido en los principales importado- res, lo que significa una sustitución de la producción nacio- nal por importaciones a precios dumping. III. APLICACION DE DERECHOS ANTIDUMPING DEFINITIVOS Teniendo en cuenta que se ha determinado la existencia de dumping, daño y la relación causal entre el dumping y el daño, corresponde la aplicación de derechos antidumping definitivos a las importaciones de los productos investiga- dos. Para las tablas tipo “bodyboard” de correr olas y de recreo, se ha considerado conveniente aplicar un dere- cho equivalente al margen de dumping correspondien- te, considerando que en el segmento en que los produc- tos investigados compiten con los productos nacionales, no existe otro competidor importante y con productos de calidades similares a los de los países investigados, por lo que correspondería aplicar un derecho antidumping de conformidad con el margen de dumping determina- do. Para las tablas tipo “kickboard” y con la finalidad de aplicar el derecho antidumping en el monto necesario para neutralizar el daño o la amenaza de daño a la rama de producción nacional, de conformidad con el Artículo 40º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF17, se ha tenido en cuenta la competencia de los productos originarios de EE.UU. IV. POSIBILIDAD DE ELUSION DE LOS DERE- CHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES APLICA- DOS POR EL INGRESO DE TABLAS TIPO “BODY- BOARD” DE RECREO ORIGINARIAS DE TAIWAN El ingreso masivo durante los dos últimos meses de 1999 de tablas tipo “bodyboard” de recreo originarias de Taiwan puede constituir una forma de elusión a los derechos antidumping provisionales aplicados sobre los mismos productos originarios de China o sobre los demás productos originarios de Taiwan, teniendo en cuenta la magnitud del volumen importado (8.000 unidades) y el precio (US$ 3,2 en promedio por unidad), inferior al precio de los productos originarios de China (US$ 4,78 en promedio por unidad) importados durante 1998. Ello permite inferir, que los productos originarios de Taiwan–no sujetos a investigación- podrían estar sujetos a prácticas de dumping que causen daño a la industria nacional. Por tal motivo, resulta recomendable realizar un seguimiento a las importaciones de tablas tipo “body- board” de recreo originarias de Taiwan, para tomar oportunamente las acciones del caso. Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 6 de junio del 2000, y de conformidad con el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; SE RESUELVE: Artículo 1º .- Declarar fundada la solicitud presenta- da por Belech S.A. para la aplicación de derechos anti- dumping definitivos a las importaciones de tablas tipo “bodyboard” para correr olas y de recreo y, tablas tipo “kickboard” originarias de la República Popular China y a las importaciones de tablas tipo “bodyboard” para correr olas, originarias de China Taipei (Taiwan) que ingresan bajo las subpartidas arancelarias 9506.28.00.00 y 9503.90.00.00 Derechos antidumping ad-valorem FOB Subpartidas: 950628 y 950390 Longitud China Taiwan Productos Tablas “bodyboard” de correr mayor a 95 cm pero 120,5% 734,5% olas. menor o igual a 110 cm Tablas “bodyboard” de recreo mayor a 60 cm pero 65,3% - menor o igual a 95 cm Tablas “kickboard” para Menor o igual a 60 cm 21,1% piscinas. Elaboración: ST-CDS Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a las partes interesadas así como a las autoridades de la Repúbli- ca Popular China y de China Taipei (Taiwan), de conformi- dad con lo dispuesto en el Artículo 22º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Artículo 3º.- Oficiar a la Superintendencia Nacional de Aduanas a fin que, conforme a las reglas de la Ley General de Aduanas, se encargue de hacer efectivo el cobro de los derechos antidumping definitivos a los que se refiere el Artículo 1º de la presente Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 30º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF, y proceda a la devolu- ción de la diferencia entre los derechos antidumping provisionales y los derechos antidumping definitivos, sobre las importaciones de tablas tipo “kickboard” para piscina originarias de la República Popular China, de conformidad con el Artículo 23º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Artículo 4º .- Realizar seguimiento a las importaciones de tablas tipo bodyboard de recreo, originarias de China Taipei (Taiwan), que ingresan bajo las subpartidas arance- larias 9506.28.00.00 y 9503.90.00.00 Artículo 5º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por dos veces consecutivas, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. Artículo 6º.- La presente Resolución entrará en vigencia desde la fecha de su segunda publicación en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad con lo estable- cido por el Artículo 21º del Decreto Supremo Nº 133-91- EF. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE EZETA CARPIO Presidente Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios INDECOPI 16Folios 0098 y 0099 del expediente.17DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF, Artículo 40º.- “Los derechos antidumping o compensatorios no excederán del monto necesario para neutralizar el daño o la amenaza de daño, que se hubiere comprobado, y en ningún caso serán superiores al margen de dumping o a la cuantía de la subvención que se haya determinado.” 7178