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Pág. 188494 NORMAS LEGALES Lima, domingo 25 de junio de 2000 De la documentación y los medios probatorios que obran en el expediente se desprende que el sistema de producción de White Martins le permite comercializar el carburo de calcio a un precio bajo y, por tanto, competitivo. Los produc- tores nacionales no cuentan con tecnología e infraestructura suficiente para reducir sus costos de producción y comercia- lización, que les permita enfrentarse con éxito a las impor- taciones. En conclusión, del análisis de cada uno de los factores se desprende la inexistencia de una relación de causalidad entre las importaciones procedentes de Brasil a precios dumping y el daño sufrido por la industria nacional. Por tanto, de acuerdo a lo expuesto en el acápite III.3, corresponde confirmar la resolución apelada en el extremo en que determinó que no existe relación de causalidad en el presente caso. III.4 El margen de dumping Toda vez que en el presente caso no se ha cumplido con uno de los presupuestos fundamentales para la imposición de derechos antidumping definitivos, como es la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones inves- tigadas y el daño a la industria nacional, en concordancia con el artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping, esta Sala considera que resulta innecesario profundizar en el análisis del mar- gen de dumping. Sin perjuicio de ello, la Sala estima necesario efectuar algunas precisiones sobre el margen de dumping calculado por la Comisión. En primer lugar, en su recurso de apelación, White Martins señaló que la Comisión estableció de manera arbi- traria las operaciones comerciales normales, excluyendo aquéllas realizadas con White Martins Soldagem Ltda. y otras empresas vinculadas, pese a que el Acuerdo Antidum- ping no establece que al presentarse una circunstancia de vinculación entre las partes se deban ignorar automática- mente las ventas hechas entre partes vinculadas. Mediante Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI, la Sala desarrolló el criterio a utilizarse para el tratamiento de las operaciones con empresas vinculadas a efectos de calcu- lar el valor normal en el presente procedimiento, por lo que dicho asunto constituye cosa decidida por la Sala. En tal resolución se indicó lo siguiente: “(… )Al no tener una comparación válida que conforme el único supuesto para incluir las ventas realizadas a empresas vinculadas, es decir que los precios sean iguales a los precios de las operaciones realizadas entre partes independientes en el mismo nivel de comercialización, esta Sala coincide con la Comisión en que, para la determinación del valor normal no se debían tomar en cuenta las ventas de White Martins a las distribuidoras vinculadas (… ) ”. (El subrayado es nuestro). En la resolución apelada la Comisión, teniendo en consi- deración el criterio adoptado por la Sala, excluyó del univer- so de operaciones normales aquéllas efectuadas con distri- buidoras vinculadas. En consecuencia, la apelación formulada por White Martins en el extremo referido a la exclusión de las ventas a partes vinculadas para la determinación del valor normal, resulta improcedente. En segundo lugar, la Sala considera que la Comisión podría haber ajustado las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal atendiendo a la existencia de un margen de comercialización. Ello se debe a que los clientes que fueron considerados para el cálculo del valor normal fueron calificados por White Martins como “otros” los cuales podrían ser clientes marginales que compran volúmenes más bajos y a los que White Martins ha podido cobrar un margen de comercialización, incluido en los precios de venta, tal como se señaló en la Resolución Nº 0304-1998/TDC- INDECOPI. En tal sentido, el margen de dumping determinado por la Comisión en la resolución apelada –67,90%- podría encon- trarse sobrevalorado. Sin embargo, dado que en el presente caso, no se ha probado la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones investigadas y el daño a la industria nacional, la omisión del ajuste no afecta el sentido de la presente resolución. Finalmente, debe indicarse que si bien las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal cumplen con la condición que se establece en la legislación antidumping, al constituir más del 5,00% de las ventas del producto conside-rado al país al que se exporta, estas operaciones representan menos del 1,00% de las ventas internas de White Martins, razón por la cual éstas serían poco características de su negocio. En atención a lo anteriormente señalado, debe indicarse que el margen de dumping que se determina siguiendo los procedimientos establecidos en la legislación antidumping no incorpora, en todos los casos, los efectos de situaciones especiales que se podrían generar en los mercados, como la descrita precedentemente. En consecuencia, resulta rele- vante tomar en cuenta dichas circunstancias especiales a efectos de que sean evaluadas conjuntamente con otros elementos de la investigación, para decidir si corresponde imponer derechos antidumping. III.5 Pronunciamientos anteriores de la Comisión y de la Sala respecto a la existencia de relación de causalidad en el presente caso El Comité afirmó que la resolución apelada se contrade- cía con anteriores pronunciamientos de la Comisión (Reso- lución Nº 014-96-INDECOPI/CDS del 6 de noviembre de 1996 y Resolución Nº 012-1997-INDECOPI/CDS del 16 de octubre de 1997) en los cuales ésta consideró que sí existía relación de causalidad. Asimismo, el Comité indicó que la existencia de relación de causalidad no fue cuestionada por la Sala en su Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI. Al respecto, debe señalarse que la Resolución Nº 014-96- INDECOPI/CDS no resulta vinculante para posteriores resoluciones de la Comisión, dado que la misma constituye una decisión preliminar para la determinación de derechos provisionales que se adoptó sobre la base de la información que la autoridad tenía a su disposición en la etapa inicial del procedimiento. En la Resolución Nº 012-97-INDECOPI/CDS, la Comi- sión concluyó que existía nexo causal entre el margen de dumping y el daño sufrido por la producción nacional. No obstante, dicho pronunciamiento fue declarado nulo por esta Sala en atención a errores en la determinación del margen de dumping, por lo que habiendo sido declarado como tal por esta instancia y, por ende, habiendo perdido su vigencia, no puede ser utilizado como argumento por el Comité. En la Resolución Nº 0304-1998/TDC-INDECOPI, la Sala determinó que el margen de dumping no había sido bien calculado por lo que dispuso que la Comisión recalcule dicho margen sobre la base de los criterios expuestos en tal pronunciamiento. Habiendo declarado nulo el margen de dumping determinado por la Comisión, no correspondía que la Sala se pronunciara sobre el daño o la relación de causa- lidad. Por tanto, la Sala considera que debe desestimarse el argumento de Comité referido a supuestas contradicciones entre la resolución apelada y los pronunciamientos previos de la Comisión y de esta Sala. III.6 La causal de nulidad invocada por el Comité El Comité ha señalado que la resolución apelada contie- ne un vicio de nulidad, puesto que en ella la Comisión no se pronunció sobre su solicitud para que se imponga a White Martins una multa por presentación de información falsa. El Comité sostuvo que White Martins ocultó la calidad de distribuidor no vinculado de A Casa Das Soldas S.A., toda vez que en el cuestionario para empresas exportadoras, White Martins la categorizó como un “consumidor final” 19. Tal como se puede observar del cuestionario para las empresas exportadoras presentado por White Martins, en el casillero correspondiente a “tipo de cliente”, ésta empresa incluyó a A Casa Das Soldas S.A. dentro del rubro “otros” excluyéndola de las categorías de productor y distribuidor. La Sala estima que dicha categorización se sustentó en el margen mínimo de las ventas de ésta a la empresa A Casa 19Sobre la categoría “distribuidores no vinculados” de las empresas A Casa Das Soldas S.A. y Gases e Industriais Acetileno S.A. no existe controversia en el procedimiento. Ambas partes, White Martins y el Comité, han aceptado dicha calidad.