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Pág. 188484 NORMAS LEGALES Lima, domingo 25 de junio de 2000 Cuadro 2 Subpartidas arancelarias 9506.29.00 y 9503.90.00 Producto China Taiwan Tablas “bodyboard” de correr olas 120,5% 734,5% Tablas “bodyboard” de recreo 65,3% - Tablas “kickboard” para piscina. 223,5% - Elaboración: ST-CDS 6 ALEGATOS FINALES Mediante escritos del 24 y 28 de marzo del 2000, la Embajada de China y la empresa solicitante, presentaron respectivamente, sus alegatos finales dentro del plazo otor- gado por la Comisión para estos efectos. Cabe indicar que ni la Oficina Económica y Cultural de Taipei ni la empresa importadora Merkur S.A. presentaron alegatos finales den- tro del plazo establecido por la Comisión. El gobierno de China indicó que habían notificado a las empresas interesadas, pero que a la fecha no habían recibido respuesta alguna. Asimismo, señalaron que las empresas chinas actúan totalmente de acuerdo con las leyes de una economía de mercado, razón por la cual no están de acuerdo con el método utilizado para el cálculo del valor normal empleado por el Indecopi. Por su parte, la solicitante señaló que cuenta con stock de tablas “Sunset” suficiente para abastecer el mercado nacio- nal, y que están disponibles para su venta todo el año, contando con una variedad de más de 25 modelos para edades desde los 2 a los 25 años o más, para los segmentos A, B y C, donde se incluyen modelos exclusivos. Asimismo, indicó que los productos investigados son de baja calidad en comparación con los productos nacionales. Específicamente indican que el material utilizado para la fabricación de tablas tipo “kickboard”, consistente en polyes- tireno de “alta densidad” reforzado y laminado con polyvinyl chloride (PVC), es mucho más duradero que el material utilizado en la fabricación del producto importado consisten- te en etil vinil acetato (EVA) de “baja densidad”. Finalmente, argumentó que durante el año 1999 ha continuado el ingreso masivo al mercado de productos im- portados de los países investigados. 7 REQUERIMIENTOS DE INFORMACION ADI- CIONAL A fin de obtener información sobre los precios de venta en los países investigados, se solicitó a la Oficina Comercial del Perú en Taipei información sobre comercio exterior de Taiwan en las subpartidas 9503.90.10.90 y 9506.29.00.00, la que fue remitida el 6 de abril del 2000. Sin embargo esta información no ha podido ser utilizada dado su nivel de agregación. II. ANALISIS Sobre la base de la información obtenida durante el procedimiento de investigación, se han analizado los si- guientes aspectos: 1. Determinación del producto similar. 2. Determinación de la existencia y margen de dumping. 3. Determinación de la existencia de daño a la rama de producción nacional. 4. Determinación de relación causal entre el dumping y el daño a la rama de producción nacional. Para la determinación del margen dumping se ha considerado el período comprendido entre setiembre de 1998 y febrero de 1999, considerando que en dicho período se registran los mayores volúmenes de importación debi- do al carácter estacional del mercado, tal como lo ha señalado la empresa solicitante 6 y se ha verificado en la información contenida en la base estadística de ADUA- NAS. Por otra parte, para el análisis de daño se ha considerado el período comprendido entre enero de 1996 y abril de 1999. 1. DETERMINACION DEL PRODUCTO SIMILAR Los productos sujetos a investigación son: tablas tipo “bodyboard” de correr olas y de recreo y tablas tipo “kick- board” para piscina. Estos productos ingresan al país bajo la subpartida arancelaria 9506.29.00.00 con la denominación de “los demás esquís acuáticos, tablas, deslizadores de vela y demás artículos para prácticas de deportes náuticos” y bajo la subpartida 9503.90.00.00 correspondiente a “los demás juguetes”. Se han identificado que bajo estas subpartidas ingresan además productos bajo la denominación de “flota- dores”, que por sus pesos y precios unitarios han sidoconsiderados dentro del rubro de tablas tipo “kickboard” para piscina 7. Las tablas objeto de investigación han sido identificadas de acuerdo a su longitud, conforme a la información disponi- ble en el expediente: Cuadro 3 Subpartidas: 950628 y 950390 Longitud Productos Tablas “bodyboard” de correr mayor a 95 cm pero menor o igual a 110 cm Tablas “bodyboard” de recreo. mayor a 60 cm pero menor o igual a 95 cm Tablas “kickboard” Menor o igual a 60 cm Elaboración: ST-CDS / INDECOPI Las diferencias de calidades entre los productos naciona- les y los extranjeros no alteran la condición de productos similares en tanto los productos originarios de China y Taiwan que ingresan bajo las subpartidas antes señaladas tienen características físicas similares y los mismos usos que los productos nacionales. Por tanto se considera que los productos nacionales son similares a los investigados, con- forme a lo establecido en el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF. 2. DETERMINACION DE LA EXISTENCIA Y MAR- GEN DE DUMPING 2.1. Precio de exportación Se han calculado los siguientes precios FOB de las importaciones de los productos investigados originarios de China y Taiwan, según información de ADUANAS: Cuadro 4 Valor FOB (US$/unidad) Producto FOB China Taiwan Tablas tipo “bodyboard” para correr olas 12,49 3,30 Tablas tipo “bodyboard” de Recreo 4,78 - Tablas tipo “kickboard” para piscina 1,66 - Fuente: ADUANAS Elaboración: ST-CDS 2.2. Valor normal En la presentación de alegatos finales el gobierno de China afirmó que las empresas chinas se desenvuelven conforme con las leyes de una economía de mercado. No obstante, dicho gobierno no ha presentado pruebas que den sustento a su afirmación. Por otra parte, debido a la falta de colaboración de exportadores chinos para el desarrollo del procedimiento, no se ha obtenido información que permita inferir que las empresas productoras chinas, exportadoras de tablas, operen dentro de una economía de mercado. Al respecto, según la clasificación de las economías más libres en el mundo, realizada por The Heritage Foundation, la economía China se sitúa en la posición 124 de 161 países. En razón de ello, y en tanto que el Decreto Supremo Nº 133- 91-EF no establece criterios para obtener el valor normal para el caso de economías de no mercado, la Comisión ha considerado pertinente aplicar de manera supletoria un criterio razonable de conformidad con el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF8. 6En la solicitud de inicio la solicitante señaló: “La producción de tablas de Sunset anual se vende entre los meses de noviembre y enero”.7Además de los productos objeto de la solicitud, también ingresan bajo ambas subpartidas arancelarias otras mercancías, que no han sido tomadas en cuenta para el presente análisis, por no tratarse de productos similares.8DECRETO SUPREMO Nº 043-97-EF, Artículo 6º.- “Cuando se trate de importa- ciones procedentes u originarias de países que mantienen distorsiones en su economía que no permiten considerarlos como países con economía de mercado, el valor normal se obtendrá en base al precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno, o, en su defecto para su exportación, o en base a otra medida que la Comisión estime conveniente.”