TEXTO PAGINA: 16
Pág. 184338 NORMAS LEGALES Lima, viernes 3 de marzo de 2000 tes mencionados dejaron sin efecto los despidos formulados por ADUANAS teniendo como único sustento que la acotada Acción de Personal se implementó sin esperar el resultado de una investigación jurídico penal que fue motivada por la perpetración de los hechos que originaron los mencionados despidos, y que éstos a pesar de configurar Faltas Graves no eran suficientes ni razonables para sustentar tal proceder, soslayando el hecho de que ADUANAS cesó a los trabajadores demandantes única y exclusivamente por la detección del incumplimiento de obligaciones laborales y por haber incurri- do en la Falta Grave prevista en el Inc. a) del Art. 25º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, siendo indiferente para la acción laboral asumida las implicancias penales que estos hechos pudieran tener, así como la apreciación subjetiva de las faltas cometidas, ello en estricta aplicación del Art. 26º del anotado texto legal y del Art. 51º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del Art. 4º de la Ley Nº 26636; Que, pese a no existir estación probatoria en los Procesos de Garantía, la referenciada Sala Superior Especializada considera que ADUANAS implementó las Acciones de Perso- nal cuestionadas sin considerar los resultados de la investiga- ción penal, olvidando que, en estricta aplicación de las normas laborales, la evaluación y eventual sanción a un trabajador se da independientemente de las implicancias penales o civiles que pueda tener el hecho que motivó el despido, aspecto plenamente reconocido en el Art. 26º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; Que, en tal sentido, existiendo un flagrante quebran- tamiento al Ordenamiento Jurídico Laboral y una grave afectación al Derecho Constitucional del Debido Proceso, se hace necesario autorizar al Procurador Público para que promueva las acciones judiciales a que hubiere lugar; De conformidad con lo dispuesto por la Primera Dispo- sición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 809, Ley General de Aduanas; y, En ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Orgánica y Estatuto de esta Superintendencia Nacional, aprobados por Decreto Ley Nº 26020 y Resolución de Superintendencia de Aduanas Nº 001223; y en mérito a lo dispuesto por la Resolución Suprema Nº 168-99-EF del 22.ABR.99; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Autorizar al Procurador Público encar- gado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacio- nal de Aduanas, para que en defensa y representación de los derechos e intereses del Estado, ejerza las acciones judiciales a que hubiere lugar en contra de la SALA CORPORATIVA TRANSITORIA ESPECIALIZADA EN DERECHO PUBLI- CO, PRIMER JUZGADO CORPORATIVO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN DERECHO PUBLICO y ALBERTO ISIDORO GUZMAN JIMENEZ, JORGE PEREZ CABA- LLERO, ANIBAR SANTIAGO HUARANGA ROMERO y ARQUIMEDES GRANDEZ VASQUEZ, por las razones ex- puestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE HERRERA MEZA Superintendente Nacional de Aduanas (e) 2551 CONSUCODE Sancionan a empresas con suspen- sión en sus derechos a presentarse a licitaciones, concursos y a contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 045/2000.TC-S1 Lima, 25 de febrero de 2000Visto en sesión de la Primera Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 16.2.2000, el Expediente Nº 072.99.TC, sobre aplicación de sanción al contratista ESTUDIOS Y OBRAS CIVILES S.R.LTDA., por rescisión administrativa del contrato celebrado con el Consejo Transitorio de Administración Regional -CTAR - UCAYALI, para la ejecución de la obra: "CONS- TRUCCION DE 2 AULAS, DIRECCION, SS.HH., CA- MARA SEPTICA Y ZANJA DE PERCOLACION C.E.I. FLOR DE SHANGHARI", Centro Poblado Flor de Shang- hari - Tahuani - Atalaya - Ucayali. CONSIDERANDO: Que, el 15.12.97, se suscribió el contrato para la ejecu- ción de obra citadas en la parte expositiva de la presente resolución, bajo la modalidad a Suma Alzada por el monto de S/. 103,245.09 Nuevos Soles y un plazo de 45 días calendario; Que, la Entidad mediante Resolución Ejecutiva Regio- nal Nº 067.98.CTARU.P de 19.2.98, rescindió el contrato de ejecución de obra, basándose en el Inc. a) del Art. 5.8.1 del RULCOP, en razón que, el contratista ha incumplido injustificadamente el plazo de inicio en la ejecución de la obra, señaló el 27.2.98 a horas 10 a.m. para la constatación física de la obra e inventario de materiales, equipos y herramientas; Que, el 25.2.98 el Contratista interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 067.98.CTARU.P, solicitando su revocatoria y la Enti- dad, mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 132.98.CTARU.P de 27.3.98, lo declaró fundado y dejó sin efecto legal la citada resolución rescisoria del contrato de ejecución de obra con el objeto que se continúe con su ejecución e impuso una sanción de multa al Contratista de 22 días calendario por retraso en el inicio de la obra por considerar que está acreditado tal retraso; Que, la Entidad mediante Resolución Ejecutiva Regio- nal Nº 518.98.CTAR.UCAYALI de 3.11.98, rescindió nue- vamente el contrato de ejecución de obra; dispuso la Constatación Física de la Obra e Inventario de materia- les, equipos y herramientas; aclaró que la sanción de multa impuesta por la Resolución Ejecutiva Regional Nº 132.98.CTARU.P de 27.3.98 al Contratista es de 54 días por retraso en el inicio de la obra y no 22 días como se encuentra establecido en dicha Resolución y declaró improcedente el reconocimiento de gastos generales por paralización de obra; Que, la Entidad mediante Resolución Ejecutiva Regio- nal Nº 614.98.CTAR.UCAYALI.P de 30.12.98, declaró consentida y ejecutoriada la Resolución Ejecutiva Regio- nal Nº 518.98.CTAR.UCAYALI.P, sustentándose en que el Contratista no hizo uso de su derecho de impugnación en el plazo de Ley; Que, la Secretaría del Tribunal mediante Cédulas de Notificación Nº 0132.99.TC del 10.1.2000, Nº 697/99.TC y Nº 1415/99.TC y Nº 3979/99.TC del 11.11.99 notificadas en el último domicilio declarado por el Contratista, le reiteró la presentación de sus descargos, sin embargo y no obs- tante el tiempo transcurrido y el apercibimiento decreta- do, el Contratista no ha cumplido, hasta la fecha, con el mandato, haciéndose pasible de la sanción prevista para el caso por el Inc. a) del Art. 9º de la Resolución Nº 094.90.VC; Que, la presente Resolución sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación en conse- cuencia, lo dispuesto en el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM, del 18.4.97; Que, de conformidad con el Título V de la Ley Nº 26850 y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, la Cuarta Disposición Transitoria del D.S. Nº 039.98.PCM, los ante- cedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Sancionar al Contratista ESTUDIOS Y OBRAS CIVILES S.R.LTDA., con una suspensión temporal de un (1) año en el ejercicio de sus derechos a presentarse a licitaciones públicas, concursos de precios y a contratar la ejecución de obras con el Estado, entendiéndose que la sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.