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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MAYO DEL AÑO 2000 (19/05/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 30

Pág. 186836 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de mayo de 2000 aportes, sin el riesgo de ser penalizadas si no continuaban se decidió efectuar la devolución de las cuotas capitales pagadas a aquellos asociados que decidieran retirarse; en tal sentido, las indicadas devoluciones no deberían ser consideradas como restitución de un faltante como equivocadamente se habría señalado en la resolución impugnada, puesto que se produjeron entre el 3 y 6 de diciembre cuando de acuerdo con la recurrente ya no existía faltante; Que, al respecto, cabe señalar que la devolución de cuotas capitales a los asociados que decidieran retirarse del grupo 1 del programa Proa por parte de Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A., no es un hecho cuya legalidad haya sido cuestionada por CONASEV puesto que en la resolución impugnada se menciona como una restitución de faltante cuyo efecto sería, en todo caso, la disminución de la responsabilidad por parte de la recurren- te; en consecuencia, lo señalado por Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. en este extremo de su recurso impugnativo no enerva los fundamen- tos de la sanción impuesta; Que, asimismo, en lo que se refiere a la falta de constitución de las garantías requeridas con anterioridad a la realización del pago al proveedor, la recurrente sostiene que en el caso sancio- nado, si bien el asociado no había cumplido con la constitución de las garantías, la unidad no había sido siquiera despachada por el proveedor, por lo que la operación no se había concluido encontrándose en el proceso de constitución de garantías; incluso, señala la recurrente, que la operación no se llevó a cabo finalmente al haberse desistido el cliente de la compra del vehículo inicialmente solicitado; en tal sentido, sostiene la recurrente que no puede ser calificada como infracción una operación fallida; Que, sobre el particular, cabe señalar que el Artículo 49º del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Co- lectivos señala que de no haber constituido el asociado las garantías requeridas, la administradora se encuentra obligada a depositar el dinero en una cuenta bancaria generadora de intereses a favor del asociado; en tal sentido, lo señalado por la recurrente confirma la comisión de la infracción sancionada, toda vez que ésta efectuó el pago al proveedor con anterioridad a la constitución de las garantías correspondientes por parte del asociado Roger Andrés Cueva, siendo irrelevante que el vehícu- lo fuera o no entregado o que el asociado se hubiera desistido de adquirir del vehículo originalmente elegido; Que, en lo que se refiere al incumplimiento de Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. en el depósito del dinero de los asociados adjudicados en cuentas bancarias generadoras de intereses, la recurrente señala que a la fecha de la inspección sólo había un asociado adjudicado en esta situación, el señor Pedro Alvarado, siendo tal caso motivado por la imposibilidad de abrir cuentas manco- munadas entre una empresa y una persona natural en el Banco Continental, por lo que no puede calificarse el hecho como una actitud o voluntad de transgredir lo establecido por el Artículo 49º del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fon- dos Colectivos; Que, al respecto, cabe señalar que tanto el caso del señor Pedro Alvarado como en el caso del señor Roger Andrés Cueva mencionado anteriormente, Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. incum- plió con su obligación de depositar en una cuenta bancaria generadora de intereses el dinero de los asociados adjudica- dos lo cual, independientemente de las circunstancias a que hace referencia la recurrente, no ha sido desvirtuado sino, por el contrario, confirmado en el recurso de impugnación interpuesto; Que, por otro lado, en lo que respecta al incumplimiento de la recurrente en su obligación de depositar los aportes pagados por los asociados dentro de los dos días siguientes de realizados, sostiene Promotora de Sistemas Empresa Admi- nistradora de Fondos Colectivos S.A. que tales demoras se debieron a circunstancias ajenas a su control tales como: la demora de los bancos en confirmar la disponibilidad de cheques de otros bancos; la realización de depósitos directos por los asociados que son informados a la administradora con posterioridad o la realización de pagos en soles en la cuenta transitoria para su posterior transferencia a la cuenta del programa Proa; Que, sobre el particular, cabe señalar que lo señalado por la recurrente no explica las observaciones realizadas por el equipo de inspección, toda vez que en los dos primeros casos los depósitos pueden efectuarse directamente en la cuenta del programa y, respecto del último caso, no se justifica el mantener por más de dos días los importes efectuados en moneda nacional; Que, en relación con la multa impuesta a la señora María Rosario Contreras Lazo, en su calidad de Gerente General de Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A., como consecuencia de las infracciones come- tidas por la administradora, sostiene la recurrente que en todos los actuados desde el 5 de agosto de 1999 en que asumió la Gerencia, la señora Contreras ha cumplido la normativi- dad vigente brindando información financiera, estadística ydemás, informando asimismo al Directorio y a la Junta General de Accionistas del desarrollo de sus actividades y el comportamiento del mercado así como los logros alcanzados mes a mes; en tal sentido, de acuerdo con la recurrente, al imponerse la sanción a la señora Contreras no se habría sido objetivo pues no habría causado ningún daño ni a la sociedad ni a terceros ni al Directorio de la empresa ni a los accionistas actuando ellos en la toma de decisiones de acuerdo con las recomendaciones de la Gerencia General; finalmente señala la recurrente que adicionalmente a no considerarse sancio- nable por los hechos expuestos, al imponer sanciones tanto a la empresa como a su Gerente General, CONASEV se estaría excediendo de los límites señalados en el Artículo 88º del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos; Que, al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo estable- cido por el Artículo 88º del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, por la comisión de infracciones muy graves, CONASEV se encuentra facultada para imponer al infractor una sanción consistente en una multa, la prohibición de formar nuevos grupos o la revocación de la autorización de funcionamiento; en tal sentido, en el presente caso, tanto Promotora de Sistemas Empresa Adminis- tradora de Fondos Colectivos S.A. como su Gerente General, la señora María Rosario Contreras Lazo han incurrido en infrac- ciones muy graves, por lo que mediante la resolución impugna- da se impuso a cada una de estas personas una de las sanciones establecidas en el artículo en mención: se revocó la autorización de funcionamiento de Promotora de Sistemas S.A. como empre- sa administradora de fondos colectivos y se impuso una multa a su Gerente General dentro de los límites indicados en la norma, por lo que no existe exceso alguno respecto de lo establecido en el Artículo 88º del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos; y, Que, mediante Resolución CONASEV Nº 844-97-EF/94.10, el Directorio de esta Comisión Nacional en virtud de lo dispues- to en los incisos k) y r) del Artículo 11º del Texto Unico Concordado de su Ley Orgánica, aprobado por Decreto Ley Nº 26126, acordó constituir el Tribunal Administrativo de CONA- SEV, el cual según lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 11º de la citada Resolución, está facultado para resolver, en vía de reconsideración, los recursos interpuestos contra las sanciones impuestas por el propio Tribunal a quienes contravengan la Ley del Mercado de Valores o las regulaciones que emanan de CONASEV, con el voto aprobatorio de los miembros del Tribu- nal Administrativo de CONASEV; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundado el recurso de recon- sideración interpuesto por Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. contra la Resolución del Tribunal Administrativo de CONASEV Nº 003-2000-EF/ 94.12, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su notificación. Artículo 3º.- Transcribir la presente resolución a Promoto- ra de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. y a la Asociación de Empresas Administradora de Fondos Colectivos (ADEAFCO) Regístrese, comuníquese y publíquese. GREGORIO LEONG CHAVEZ Presidente Tribunal Administrativo de CONASEV 5507 INDECOPI Designan miembro de comisión de reestructuración patrimonial de ofici- na descentralizada en la Universidad de Lima RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO DE INDECOPI Nº 025-2000-INDECOPI/DIR Lima, 17 de mayo del 2000 CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 788, el Indecopi se encuentra facultado a delegar sus funciones por medio de la suscripción de Convenios con organismos, institu-