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Pág. 186835 NORMAS LEGALES Lima, viernes 19 de mayo de 2000 VISTOS: El recurso de reconsideración presentado por Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. contra la Resolución del Tribunal Administrativo de CONA- SEV Nº 003-2000-EF/94.12, así como el Informe Nº 032-2000- EF/94.55 de fecha 16 de mayo de 2000, presentado por la Gerencia de Intermediarios y Fondos, con la opinión favorable de la Gerencia General; CONSIDERANDO: Que, en sesión del Tribunal Administrativo de CONASEV de fecha 17 de mayo de 2000, los funcionarios de la Gerencia de Intermediarios y Fondos sustentaron el Informe Nº 032-2000- EF/94.55, referido al recurso de reconsideración interpuesto por Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fon- dos Colectivos S.A. contra la Resolución del Tribunal Adminis- trativo de CONASEV Nº 003-2000-EF/94.12; Que, mediante escrito de fecha 3 de abril del presente año, la empresa antes mencionada interpuso un recurso de reconsi- deración contra la Resolución del Tribunal Administrativo de CONASEV Nº 003-2000-EF/94.12; Que, mediante la resolución impugnada, esta Institución revocó la autorización de funcionamiento a la recurrente e impuso una multa de ciento veintiún remuneraciones mínimas vitales a su Gerente General, señora Rosario Contreras Lazo, al haberla encontrado responsable por diversas infracciones a la normatividad que rige la administración de fondos colectivos; Que, al respecto, Promotora de Sistemas S.A. ex empresa administradora de fondos colectivos cuestiona la cifra consig- nada como faltante en la resolución impugnada, aduciendo que ésta es superior en US$ 7 116,00 a la señalada en Oficio Nº 5317- 99-EF/94.55 mediante el cual se le comunicó diversas observa- ciones relacionadas con la inspección integral practicada; en tal sentido, la recurrente sostiene la existencia de un error en el Informe Nº 016-2000-EF/94.55 preparado por la Gerencia de Intermediarios y Fondos que sirvió de sustento a la resolución impugnada; Que, si bien mediante Oficio Nº 5317-99-EF/94.55 se solicitó a la recurrente descargos, entre otros, por la existencia de un faltante ascendente a US$ 6 912,62 en el fondo administrado, en ese mismo documento se requirió la confirmación del provee- dor con respecto al monto pagado por la adquisición del vehículo correspondiente a un asociado por US$ 7 116,00, señalándose expresamente que en caso de no presentarse la misma, el monto del faltante se incrementaría en dicho importe, siendo esto lo que finalmente ocurrió; en consecuencia, es falso que la diferen- cia obedezca a un error, tratándose más bien de una responsa- bilidad adicional en la que incurrió Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A.; Que, asimismo, manifiesta la recurrente que es inexacta la afirmación contenida en la resolución impugnada, según la cual Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fon- dos Colectivos S.A. habría captado hasta la primera asamblea las sumas de US$ 13 441,82 por concepto de cuotas capital y US$ 3 400,00 por concepto de cuotas de remate habiéndose depositado solamente la suma de US$ 12 384,88, toda vez que antes de la Asamblea Inaugural del Programa Proa Grupo I, habría recibido las visitas de dos funcionarias de CONASEV que verificaron el cumplimiento por parte de la empresa de lo establecido por el Artículo 45º del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, aprobado por Resolu- ción CONASEV Nº 730-97-EF/94.10, señalándose únicamente la existencia de un faltante ascendente a US$ 578,00 como consecuencia de un cheque que no había sido calificado como disponible; la recurrente señala asimismo que hasta la primera asamblea no podía tenerse registrado el monto del remate que efectuó un asociado puesto que el mismo se realizó durante la asamblea y, por ende su registro es posterior; en tal sentido, los descargos de Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. transcritos en la resolución impugna- da no se referirían al faltante antes indicado, siendo incorrecta la aseveración de que existía un faltante hasta la primera asamblea; Que, sobre el particular, es preciso indicar que la observa- ción efectuada en la resolución materia de impugnación, se refiere a la situación del fondo administrado hasta la primera asamblea incluyendo, evidentemente, dicho acto, razón por la cual debía trasladarse el dinero recaudado en las cuentas corrientes "Grupo en formación" y "Transitoria por liquidar en soles" así como el importe del remate efectuado a la cuenta del programa Proa; en tal sentido, debe precisarse que lo señalado en el acta de fecha 24 de setiembre de 1999, a la que hace referencia la recurrente, se refiere a una situación anterior a la realización de la primera asamblea a fin de verificar si se cumplían los requisitos para la realización de la misma según lo establecido en el Artículo 45º del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos; Que, en lo que se refiere el cheque de devolución a un asociado de los importes correspondientes a cuotas de inscrip- ción, cuotas de administración e IGV que debió ser girado con cargo a las cuentas de la empresa administradora en lugar de serlo con cargo a las cuentas del fondo administrado, Promotorade Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. reitera -al igual que en sus descargos originalmente remitidos- que tal situación se debió a un acto de atención al cliente por no existir cheques de la empresa disponibles en ese momento para realizar el pago no debiendo darse a tal acto una connotación fraudulenta; Que, al respecto, cabe señalar que lo afirmado por la recurrente confirma la comisión de la infracción imputada en la resolución materia de reconsideración, por cuanto el Artículo 39º del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fon- dos Colectivos establece la finalidad exclusiva con que deben emplearse los recursos del fondo, siendo preciso señalar que en la resolución impugnada no existe ninguna valoración del hecho como fraudulento, limitándose a señalar de manera objetiva la comisión de la infracción; Que, asimismo, en lo que se refiere al faltante originado por la transferencia al proveedor Sociedad Unificada Automotriz de Perú S.A. (Suzuki) del monto de US$ 7 116,00 por la adquisición de un vehículo marca Suzuki, manifiesta la recu- rrente que ante esta transacción, los inspectores de CONASEV le requirieron la confirmación por parte del proveedor del pago del importe correspondiente; no obstante, antes de tal requeri- miento, la recurrente habría sido informada por la proveedora del desistimiento de la compra por parte del cliente, por lo que Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. procedió a solicitar al proveedor la devolución del importe pagado mediante carta recibida por el señor Edgar Castro, Jefe de Ventas de Suzuki, la misma que obra en autos y cuya autenticidad no debe ser cuestionada por el solo hecho de faltarle un sello pues muchas empresas, sobre todo del sector privado no tienen este requisito como obligado para la correspon- dencia; Que, al respecto, cabe señalar que durante el desarrollo de la inspección se requirió a Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A. la sustentación del importe de US$ 7 116,00 que dicha administradora habría utilizado para la adquisición del vehículo; no obstante, desde la fecha de la realización de tal requerimiento hasta inclusive la fecha de presentación del recurso que es materia de la presente resolución, la recurrente no ha acreditado la devolución por el proveedor ante el desistimiento del asociado en la adquisición del vehículo; Que, en lo que se refiere al déficit patrimonial sancionado, señala la recurrente que CONASEV le requirió cubrir el indi- cado déficit dentro de un plazo que vencía el 22 de diciembre de 1999; no obstante, en noviembre su Directorio y Junta General de Accionistas, decidieron transferir el único grupo administra- do y suspender sus actividades como administradora solicitan- do a CONASEV la postergación de su obligación de cubrir el déficit patrimonial antes indicado precisamente por el hecho de haber decidido dejar la actividad por un período; en tal sentido, manifiesta la recurrente que le extraña la denegación de su pedido por parte de CONASEV -el mismo que le hace incurrir circunstancialmente en una infracción muy grave- y que consi- dera que tanto su Directorio como su Junta General de Accio- nistas actuaron y tomaron decisiones en forma diligente y oportuna en salvaguarda de los asociados y no se ha causado perjuicio alguno, ni tiene repercusión en el mercado; Que, en sesión de fecha 24 de enero de 2000, el Directorio de CONASEV acordó denegar el pedido de ampliación del plazo realizado por la recurrente para efectuar el aporte de capital que le permita cumplir con el patrimonio mínimo a que hace referencia el Artículo 25º del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, por cuanto, dada la situación que atraviesa el Sistema de Fondos Colectivos, se requiere que las empresas que ingresen al mercado no sólo cuenten con un adecuado manejo del Sistema sino también con una sólida situación patrimonial; adicionalmente, cabe señalar que la facultad de CONASEV de extender el plazo para consti- tuir el patrimonio mínimo a que hace referencia el reglamento citado, debe utilizarse cuando medien razones de orden público y no para proteger el interés particular de los accionistas de las empresas administradoras; en tal sentido, al encontrarse en trámite la transferencia del único grupo administrado por la recurrente, no existían razones de orden público para extender el referido plazo; Que, por lo tanto, vencido el plazo otorgado regla- mentariamente y no habiéndose concedido prórroga alguna, Promotora de Sistemas Empresa Administradora de Fondos Colectivos S.A., incurrió en la infracción muy grave tipificada en el Artículo 91º inciso b) del Reglamento de las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, habiendo dejado de cumplir un requisito indispensable para mantener la condición de administradora de fondos colectivos; es preciso señalar que en sólo dos meses de operaciones el patrimonio de la recurrente había disminuido en 42%; Que, en lo que se refiere a la transferencia del grupo administrado, sostiene la recurrente que únicamente transfirió 43 de los 93 contratos debido a que conversó con sus clientes quienes manifestaron su inquietud pues consideraron que la empresa a la que serían transferidos (la misma que aún no se encontraba definida) no podía garantizarle la marca que ellos habían elegido, en consecuencia, con el fin de no crear incerti- dumbre y garantizarles a los asociados la devolución de sus