Norma Legal Oficial del día 22 de mayo del año 2000 (22/05/2000)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 22 de MORDAZA de 2000

Si a consecuencia del experimento o investigacion el animal sufriera enfermedad o lesion incurable, debera ser sacrificado de inmediato conforme a los procedimientos establecidos en la ley o reglamentos. Articulo 11º.- Prohibicion del uso de animales. Se prohibe en todas las instituciones educativas - incluidas las universidades- las actividades didacticas o de aprendizaje que causen lesion, muerte o sufrimiento innecesario a un animal, siempre que dichas actividades puedan ser reemplazadas por otros metodos de ensenanza. Articulo 12º.- Comites de Proteccion de Animales. En cada centro o institucion en que se realicen experimentos o investigaciones con animales vivos, se creara un "Comite de Proteccion de Animales", conformado por tres miembros, de los cuales dos seran investigadores del centro o institucion y el tercero sera designado por el Comite Nacional de Proteccion de Animales. Articulo 13º.- Funciones de los Comites de Proteccion de Animales. Los Comites de Proteccion de Animales tienen las siguientes funciones: a) Establecer y supervisar las condiciones fisicas para el cuidado y bienestar de los animales utilizados en experimentos e investigaciones. b) Fijar y supervisar los procedimientos para la prevencion del sufrimiento innecesario. c) Evaluar, autorizar, modificar o suspender, previa opinion del CONCYTEC la ejecucion de los experimentos e investigaciones con animales a que se refieren los Articulos 10º y 11º de la presente Ley. d) Establecer los diversos metodos de sacrificio de animales que a consecuencia de los experimentos e investigaciones hayan sufrido enfermedad o lesion incurable. e) Presentar anualmente un informe al Comite Nacional de Proteccion de Animales que contenga, entre otros, la relacion de experimentos e investigaciones realizados con animales, el numero y especies utilizados, las medidas adoptadas para evitarles sufrimiento innecesario, lesion o muerte, y los metodos utilizados para sacrificarlos cuando resulten con enfermedad o lesion incurable. f) Las demas que conforme a ley y reglamentos le correspondan. Articulo 14º.- Comite Nacional de Proteccion de Animales. 14.1 Crease un "Comite Nacional de Proteccion de Animales", dependiente del Ministerio de Educacion, encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley. Para ello contara con la informacion proporcionada por los Comites de Proteccion de Animales a que se refiere el inciso e) del Articulo 13º de la presente Ley. El Comite Nacional podra formular las recomendaciones que considere pertinentes. Asimismo, conocera en MORDAZA instancia, las decisiones de los Comites de Proteccion de Animales. El Comite Nacional de Proteccion de Animales estara conformado por: - Un representante del Ministerio de Salud; - Un representante del Ministerio de Agricultura; - Un representante del Ministerio de Educacion; - Un representante del Colegio Medico del Peru; - Un representante del Colegio de Biologos del Peru; - Un representante del Colegio Medico Veterinario del Peru; - Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologia; - Un representante de las Universidades, que sera designado por la Asamblea Nacional de Rectores; y - Un representante de una institucion protectora de animales debidamente acreditada. 14.2 El reglamento de la presente Ley determinara el funcionamiento del Comite Nacional de Proteccion de Animales, asi como la forma de eleccion del presidente y del representante de la institucion protectora de animales. TITULO V DEL TRANSPORTE Y COMERCIALIZACION DE ANIMALES Articulo 15º.- Del transporte. El traslado de los animales, por acarreo o en cualquier MORDAZA de vehiculo, obliga a emplear procedimientos que no entranen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o carencia de descanso, bebida y alimentos para los animales transportados, debiendo brindarse especial atencion a los animales enfermos.

Articulo 16º.- De la comercializacion. Queda prohibida la venta de animales en la via publica o establecimientos o lugares no autorizados para ello. TITULO VI DEL SACRIFICIO DE ANIMALES Articulo 17º.- Requisito para el sacrificio de animales. Nadie puede disponer de la MORDAZA de un animal sin autorizacion de su dueno, excepto por mandato judicial o por intervencion de la autoridad sanitaria o municipal o de las instituciones de proteccion debidamente acreditadas. Articulo 18º.- Metodo, procedimiento y lugar del sacrificio. 18.1 El sacrificio de animales se debe realizar conforme a metodos y procedimientos autorizados por ley o reglamento. 18.2 Queda prohibido el sacrificio de animales en la via publica, salvo casos de fuerza mayor. Los animales deben ser sacrificados por las autoridades de salud o por el personal autorizado por las instituciones protectoras de animales debidamente acreditadas, y conforme a metodos permitidos por ley o reglamento. Articulo 19º.- Sacrificio de animales domesticos no destinados al consumo humano. El sacrificio de animales domesticos no destinados al consumo humano solo se efectuara por causa de inhabilidad fisica, accidente, enfermedad o vejez extrema, excepto que constituyan un riesgo para la salud humana. En esos casos deberan ser sacrificados por las autoridades competentes del modo que senale el reglamento. Articulo 20º.- Sacrificio de animales destinados al consumo humano. El sacrificio de animales destinados al consumo humano se efectuara conforme a las normas vigentes. Articulo 21º.- Sacrificio de animales enfermos. Los propietarios, administradores, encargados o empleados de locales de expendio o exhibicion de animales o de mataderos deben sacrificar inmediatamente a los animales que, por cualquier causa, sufran enfermedad o lesion incurable. Articulo 22º.- Sacrificio de animales para prestacion de servicios. Las Fuerzas Armadas, la Policia Nacional del Peru, el Cuerpo General de Bomberos y las demas instituciones publicas o privadas que utilicen animales para prestacion de servicios, y que a consecuencia de su entrenamiento o servicio sufran adiccion, enfermedad o lesion incurable que les impida seguir prestando los servicios para los que fueron entrenados, deberan ser sacrificados inmediatamente. Articulo 23º.- Sacrificio de animales enfermos que se encuentran en albergues o centros antirrabicos. Todo animal entregado a un albergue, o a un centro antirrabico o cuarentenario, debe ser sometido a un examen veterinario para constatar su estado de salud. Si presenta sintomas de enfermedad incurable o da muestras de sufrimiento o presenta heridas graves, el veterinario, junto con la autoridad sanitaria o el representante de la institucion protectora, decidira si el animal puede ser conservado o sacrificado. Articulo 24º.- Sacrificio de animales en actos religiosos o liturgicos. Tratandose de actos religiosos liturgicos procede el sacrificio de animales, debiendo observarse en estos casos los metodos y procedimientos que eviten el sufrimiento innecesario del animal. TITULO VII DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Articulo 25º.- Competencia para imponer sanciones administrativas 25.1 El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley constituye infraccion administrativa y sera sancionada por: a) La autoridad del Sector Salud, cuando se trate de animales de compania y en los casos de experimentacion e investigacion y docencia. b) La autoridad del Sector Agricultura, cuando se trate de animales para consumo humano y de animales silvestres mantenidos en cautiverio. 25.2 Las sanciones seran aplicadas a traves de las Direcciones y Subdirecciones Regionales respectivas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Titulo.

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