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Pág. 186916 NORMAS LEGALES Lima, lunes 22 de mayo de 2000 Si a consecuencia del experimento o investigación el ani- mal sufriera enfermedad o lesión incurable, deberá ser sacri- ficado de inmediato conforme a los procedimientos estableci- dos en la ley o reglamentos. Artículo 11º.- Prohibición del uso de animales. Se prohíbe en todas las instituciones educativas - incluidas las universidades- las actividades didácticas o de aprendizaje que causen lesión, muerte o sufrimiento innecesario a un animal, siempre que dichas actividades puedan ser reempla- zadas por otros métodos de enseñanza. Artículo 12º.- Comités de Protección de Animales. En cada centro o institución en que se realicen experi- mentos o investigaciones con animales vivos, se creará un "Comité de Protección de Animales", conformado por tres miembros, de los cuales dos serán investigadores del centro o institución y el tercero será designado por el Comité Nacional de Protección de Animales. Artículo 13º.- Funciones de los Comités de Pro- tección de Animales. Los Comités de Protección de Animales tienen las siguien- tes funciones: a) Establecer y supervisar las condiciones físicas para el cuidado y bienestar de los animales utilizados en experimen- tos e investigaciones. b) Fijar y supervisar los procedimientos para la prevención del sufrimiento innecesario. c) Evaluar, autorizar, modificar o suspender, previa opi- nión del CONCYTEC la ejecución de los experimentos e investigaciones con animales a que se refieren los Artículos 10º y 11º de la presente Ley. d) Establecer los diversos métodos de sacrificio de anima- les que a consecuencia de los experimentos e investigaciones hayan sufrido enfermedad o lesión incurable. e) Presentar anualmente un informe al Comité Nacional de Protección de Animales que contenga, entre otros, la relación de experimentos e investigaciones realizados con animales, el número y especies utilizados, las medidas adop- tadas para evitarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, y los métodos utilizados para sacrificarlos cuando resulten con enfermedad o lesión incurable. f) Las demás que conforme a ley y reglamentos le corres- pondan. Artículo 14º .- Comité Nacional de Protección de Animales. 14.1 Créase un "Comité Nacional de Protección de Anima- les", dependiente del Ministerio de Educación, encargado de velar por el cumplimiento de la presente Ley. Para ello contará con la información proporcionada por los Comités de Protec- ción de Animales a que se refiere el inciso e) del Artículo 13º de la presente Ley. El Comité Nacional podrá formular las recomendaciones que considere pertinentes. Asimismo, cono- cerá en segunda instancia, las decisiones de los Comités de Protección de Animales. El Comité Nacional de Protección de Animales estará conformado por: - Un representante del Ministerio de Salud; - Un representante del Ministerio de Agricultura; - Un representante del Ministerio de Educación; - Un representante del Colegio Médico del Perú; - Un representante del Colegio de Biólogos del Perú; - Un representante del Colegio Médico Veterinario del Perú; - Un representante del Consejo Nacional de Ciencia y Tecno- logía; - Un representante de las Universidades, que será designado por la Asamblea Nacional de Rectores; y - Un representante de una institución protectora de animales debidamente acreditada. 14.2 El reglamento de la presente Ley determinará el funcionamiento del Comité Nacional de Protección de Anima- les, así como la forma de elección del presidente y del represen- tante de la institución protectora de animales. TÍTULO V DEL TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES Artículo 15º .- Del transporte. El traslado de los animales, por acarreo o en cualquier tipo de vehículo, obliga a emplear procedimientos que no entrañen crueldad, malos tratos, fatiga extrema o caren- cia de descanso, bebida y alimentos para los animales transportados, debiendo brindarse especial atención a los animales enfermos.Artículo 16º .- De la comercialización. Queda prohibida la venta de animales en la vía pública o establecimientos o lugares no autorizados para ello. TÍTULO VI DEL SACRIFICIO DE ANIMALES Artículo 17º .- Requisito para el sacrificio de anima- les. Nadie puede disponer de la vida de un animal sin autori- zación de su dueño, excepto por mandato judicial o por inter- vención de la autoridad sanitaria o municipal o de las institu- ciones de protección debidamente acreditadas. Artículo 18º .- Método, procedimiento y lugar del sacrificio. 18.1 El sacrificio de animales se debe realizar conforme a métodos y procedimientos autorizados por ley o reglamento. 18.2 Queda prohibido el sacrificio de animales en la vía pública, salvo casos de fuerza mayor. Los animales deben ser sacrificados por las autoridades de salud o por el personal autorizado por las instituciones protectoras de animales debi- damente acreditadas, y conforme a métodos permitidos por ley o reglamento. Artículo 19º .- Sacrificio de animales domésticos no destinados al consumo humano. El sacrificio de animales domésticos no destinados al consumo humano sólo se efectuará por causa de inhabilidad física, accidente, enfermedad o vejez extrema, excepto que constituyan un riesgo para la salud humana. En esos casos deberán ser sacrificados por las autoridades competentes del modo que señale el reglamento. Artículo 20º .- Sacrificio de animales destinados al consumo humano. El sacrificio de animales destinados al consumo humano se efectuará conforme a las normas vigentes. Artículo 21º .- Sacrificio de animales enfermos. Los propietarios, administradores, encargados o empleados de locales de expendio o exhibición de animales o de mataderos deben sacrificar inmediatamente a los animales que, por cual- quier causa, sufran enfermedad o lesión incurable. Artículo 22º .- Sacrificio de animales para prestación de servicios. Las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional del Perú, el Cuerpo General de Bomberos y las demás instituciones públi- cas o privadas que utilicen animales para prestación de servicios, y que a consecuencia de su entrenamiento o servicio sufran adicción, enfermedad o lesión incurable que les impida seguir prestando los servicios para los que fueron entrenados, deberán ser sacrificados inmediatamente. Artículo 23º .- Sacrificio de animales enfermos que se encuentran en albergues o centros antirrábicos. Todo animal entregado a un albergue, o a un centro antirrábico o cuarentenario, debe ser sometido a un examen veterinario para constatar su estado de salud. Si presenta síntomas de enfermedad incurable o da muestras de sufri- miento o presenta heridas graves, el veterinario, junto con la autoridad sanitaria o el representante de la institución protec- tora, decidirá si el animal puede ser conservado o sacrificado. Artículo 24º .- Sacrificio de animales en actos religio- sos o litúrgicos. Tratándose de actos religiosos litúrgicos procede el sacri- ficio de animales, debiendo observarse en estos casos los métodos y procedimientos que eviten el sufrimiento innecesa- rio del animal. TÍTULO VII DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Artículo 25º .- Competencia para imponer sanciones administrativas 25.1 El incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley constituye infracción administrativa y será sancionada por: a) La autoridad del Sector Salud, cuando se trate de animales de compañía y en los casos de experimentación e investigación y docencia. b) La autoridad del Sector Agricultura, cuando se trate de animales para consumo humano y de animales silvestres mantenidos en cautiverio. 25.2 Las sanciones serán aplicadas a través de las Direc- ciones y Subdirecciones Regionales respectivas, con arreglo a lo dispuesto en el presente Título.