TEXTO PAGINA: 1
DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, lunes 22 de mayo de 2000 AÑO XVIII - Nº 7273 Pág. 186915Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 27265 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y A LOS ANIMALES SILVESTRES MANTENIDOS EN CAUTIVERIO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Ámbito de aplicación. Declárase de interés nacional la protección a todas las especies de animales domésticos y de animales silvestres mantenidos en cautiverio, contra todo acto de crueldad causa- do o permitido por el hombre, directa o indirectamente, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesión o muerte. Artículo 2º.- Objetivos de la Ley. Son objetivos de la presente Ley: a) Erradicar y prevenir todo maltrato y actos de crueldad con los animales, evitándoles sufrimiento innecesario. b) Fomentar el respeto a la vida y derechos de los animales a través de la educación. c) Velar por la salud y bienestar de los animales promo- viendo su adecuada reproducción y el control de las enferme- dades transmisibles al hombre. d) Fomentar y promover la participación de todos los miembros de la sociedad en la adopción de medidas tendientes a la protección de los animales. Artículo 3º.- Obligaciones de los dueños o encar- gados de los animales. Son obligaciones de los dueños o encargados de los animales: a) Velar por su alimentación, salud y condiciones de vida adecuadas, según su especie. b) No causarles, ni permitir que se les causen, sufrimientos innecesarios. c) No criar mayor número de animales que el que pueda ser bien mantenido, sin ocasionar molestias a terceros, ni poner en peligro la salud pública. d) No abandonarlos. e) Otras establecidas por ley o reglamento. TÍTULO II DE LA PROTECCIÓN Artículo 4º.- Obligación de autoridades y de institu- ciones protectoras de animales. 4.1 El Estado y las instituciones protectoras de animales debidamente reconocidas quedan obligados a velar por el buen trato, salud y respeto a la vida y derechos de los animales.4.2 Los gobiernos locales y regionales, las autoridades políticas y judiciales y la Policía Nacional prestarán el apoyo necesario a las instituciones protectoras de animales debida- mente reconocidas por el Ministerio de Educación. Artículo 5º.- Planes y programas educativos. El Estado, a través del Ministerio de Educación, debe promover planes y programas educativos orientados a incul- car la importancia del respeto a la vida y la protección de los animales. Artículo 6º.- Programa de control de reproducción de animales. El Estado, a través de los Ministerios de Salud y de Agricultu- ra, deberá fomentar programas de manejo de la reproducción de animales para evitar la zoonosis. Las multas que se impongan conforme a lo dispuesto en el Título VII de la presente Ley constituirán fondos para financiar los programas. Artículo 7º.- Condiciones de establecimientos y trans- porte. Los propietarios, administradores o encargados de circos, parques zoológicos o lugares de exhibición de animales, gran- jas, ganaderías y "camales" (mataderos) se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y reglamentos, debiendo obser- var, en todo momento o circunstancia, las condiciones huma- nitarias requeridas durante su permanencia, transporte y sacrificio, así como las de higiene y seguridad pública. Artículo 8º.- De la inspección. Los dueños de animales y los propietarios, administradores o encargados de centros antirrábicos, cuarentenarios, granjas, ganaderías, "camales" (mataderos), circos, parques zoológi- cos, criaderos, lugares de exhibición y venta, centros de experimentación, universidades y, en general, todo lugar donde existan animales, ofrecerán las facilidades necesarias a las autoridades competentes y a las instituciones protectoras debidamente reconocidas para el cumplimiento de sus fines y de la presente Ley, sin que ello afecte el derecho a la intimidad o al normal desarrollo de sus actividades, según corresponda. TÍTULO III DE LOS ALBERGUES Artículo 9º.- Definición. 9.1 El Estado y las autoridades municipales, conforme a sus posibilidades, apoyarán a las instituciones protectoras reconocidas para la creación de albergues. 9.2 Entiéndase por albergues los lugares donde se da hospedaje o resguardo a los animales desamparados y/o perdi- dos, enfermos o en custodia, brindándoles atención y seguri- dad. TÍTULO IV DE LA EXPERIMENTACIÓN E INVESTIGACIÓN Y LA DOCENCIA Artículo 10º.- Requisitos. Prohíbese todo experimento e investigación con animales vivos que puedan ocasionarles sufrimiento innecesario, lesión o muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, y que: a) Los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros procedimientos. b) Los procedimientos no puedan sustituirse por proyectos, cultivo de células o tejidos, modos computarizados, vídeos u otros procedimientos. c) Los experimentos resulten necesarios para el control, prevención, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal. En estos casos, y siempre que no se afecte la naturaleza del experimento o investigación, se establecerán procedimientos para mitigar el sufrimiento del animal.