Norma Legal Oficial del día 22 de mayo del año 2000 (22/05/2000)


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TEXTO DE LA PÁGINA 1

DIARIO OFICIAL

FUNDADO EN 1825

POR EL

LIBERTADOR MORDAZA MORDAZA

Director: MORDAZA MORDAZA Orbegozo MORDAZA, lunes 22 de MORDAZA de 2000

NORMAS LEGALES
"ANO DE LA LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR"
ANO XVIII - Nº 7273

http://www.editoraperu.com.pe
Pag. 186915

CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 27265
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

4.2 Los gobiernos locales y regionales, las autoridades politicas y judiciales y la Policia Nacional prestaran el apoyo necesario a las instituciones protectoras de animales debidamente reconocidas por el Ministerio de Educacion. Articulo 5º.- Planes y programas educativos. El Estado, a traves del Ministerio de Educacion, debe promover planes y programas educativos orientados a inculcar la importancia del respeto a la MORDAZA y la proteccion de los animales. Articulo 6º.- Programa de control de reproduccion de animales. El Estado, a traves de los Ministerios de Salud y de Agricultura, debera fomentar programas de manejo de la reproduccion de animales para evitar la zoonosis. Las multas que se impongan conforme a lo dispuesto en el Titulo VII de la presente Ley constituiran fondos para financiar los programas. Articulo 7º.- Condiciones de establecimientos y transporte. Los propietarios, administradores o encargados de circos, parques zoologicos o lugares de exhibicion de animales, granjas, ganaderias y "camales" (mataderos) se regiran por lo dispuesto en la presente Ley y reglamentos, debiendo observar, en todo momento o circunstancia, las condiciones humanitarias requeridas durante su permanencia, transporte y sacrificio, asi como las de higiene y seguridad publica. Articulo 8º.- De la inspeccion. Los duenos de animales y los propietarios, administradores o encargados de centros antirrabicos, cuarentenarios, granjas, ganaderias, "camales" (mataderos), circos, parques zoologicos, criaderos, lugares de exhibicion y venta, centros de experimentacion, universidades y, en general, todo lugar donde existan animales, ofreceran las facilidades necesarias a las autoridades competentes y a las instituciones protectoras debidamente reconocidas para el cumplimiento de sus fines y de la presente Ley, sin que ello afecte el derecho a la intimidad o al normal desarrollo de sus actividades, segun corresponda. TITULO III DE LOS ALBERGUES Articulo 9º.- Definicion. 9.1 El Estado y las autoridades municipales, conforme a sus posibilidades, apoyaran a las instituciones protectoras reconocidas para la creacion de albergues. 9.2 Entiendase por albergues los lugares donde se da hospedaje o resguardo a los animales desamparados y/o perdidos, enfermos o en custodia, brindandoles atencion y seguridad. TITULO IV DE LA EXPERIMENTACION E INVESTIGACION Y LA DOCENCIA Articulo 10º.- Requisitos. Prohibese todo experimento e investigacion con animales vivos que puedan ocasionarles sufrimiento innecesario, lesion o muerte, salvo que resulten imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia, y que: a) Los resultados del experimento no puedan obtenerse mediante otros procedimientos. b) Los procedimientos no puedan sustituirse por proyectos, cultivo de celulas o tejidos, modos computarizados, videos u otros procedimientos. c) Los experimentos resulten necesarios para el control, prevencion, diagnostico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o al animal. En estos casos, y siempre que no se afecte la naturaleza del experimento o investigacion, se estableceran procedimientos para mitigar el sufrimiento del animal.

LEY DE PROTECCION A LOS ANIMALES DOMESTICOS Y A LOS ANIMALES SILVESTRES MANTENIDOS EN CAUTIVERIO
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1º.- Ambito de aplicacion. Declarase de interes nacional la proteccion a todas las especies de animales domesticos y de animales silvestres mantenidos en cautiverio, contra todo acto de crueldad causado o permitido por el hombre, directa o indirectamente, que les ocasione sufrimiento innecesario, lesion o muerte. Articulo 2º.- Objetivos de la Ley. Son objetivos de la presente Ley: a) Erradicar y prevenir todo maltrato y actos de crueldad con los animales, evitandoles sufrimiento innecesario. b) Fomentar el respeto a la MORDAZA y derechos de los animales a traves de la educacion. c) Velar por la salud y bienestar de los animales promoviendo su adecuada reproduccion y el control de las enfermedades transmisibles al hombre. d) Fomentar y promover la participacion de todos los miembros de la sociedad en la adopcion de medidas tendientes a la proteccion de los animales. Articulo 3º.- Obligaciones de los duenos o encargados de los animales. Son obligaciones de los duenos o encargados de los animales: a) Velar por su alimentacion, salud y condiciones de MORDAZA adecuadas, segun su especie. b) No causarles, ni permitir que se les causen, sufrimientos innecesarios. c) No criar mayor numero de animales que el que pueda ser bien mantenido, sin ocasionar molestias a terceros, ni poner en peligro la salud publica. d) No abandonarlos. e) Otras establecidas por ley o reglamento. TITULO II DE LA PROTECCION Articulo 4º.- Obligacion de autoridades y de instituciones protectoras de animales. 4.1 El Estado y las instituciones protectoras de animales debidamente reconocidas quedan obligados a velar por el buen trato, salud y respeto a la MORDAZA y derechos de los animales.

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