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Pág. 194657 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de noviembre de 2000 ANEXO DE LA RESOLUCION DIRECTORAL Nº 042-2000-EF/76.01 AMPLIACION DE CALENDARIO DE COMPROMISOS OCTUBRE DE 2000 SECCIONES EN NUEVOS SOLES PRIMERA : GOBIERNO CENTRAL 379 848 577 RECURSOS ORDINARIOS 95 850 800 RECURSOS DIRECTAMENTE RECAUDADOS 19 438 645 RECURSOS POR OPERAC. OFICIALES DE CREDITO INTERNO 26 786 734 RECURSOS POR OPERAC. OFICIALES DE CREDITO EXTERNO 236 194 467 DONACIONES Y TRANSFERENCIAS 1 577 931 SEGUNDA : INSTANCIAS DESCENTRALIZADAS 102 643 751 RECURSOS ORDINARIOS 42 301 091 CANON Y SOBRECANON 6 301 160 PARTICIPACION EN RENTAS DE ADUANAS 695 531 RECURSOS DIRECTAMENTE RECAUDADOS 33 107 902 RECURSOS POR OPERAC. OFICIALES DE CREDITO INTERNO 3 429 120 RECURSOS POR OPERAC. OFICIALES DE CREDITO EXTERNO 15 593 987 DONACIONES Y TRANSFERENCIAS 1 214 960 TOTAL GENERAL : 482 492 328 12660 MITINCI Declaran improcedente impugnación contra resolución que declaró en aban- dono solicitud de concesión en uso para la explotación de fuentes de aguas minero medicinales RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 016-2000-MITINCI/VMINCI Lima, 31 de julio de 2000 Visto el recurso de apelación interpuesto por FELICITA FANTINA VERGARAY CÁRDENAS, WILFREDO DANIEL VERGARAY CÁRDENAS, JUANA JOSEFINA VERGA- RAY CÁRDENAS, LUZ ANA VERGARAY CÁRDENAS y FLOR MARCELINA VERGARAY CÁRDENAS, contra la Resolución Directoral Nº 196-98-MITINCI/VMTINCI/DNT; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Directoral Nº 196-98-MITIN- CI/VMTINCI/DNT, se declaró el abandono del procedi- miento administrativo sobre Solicitud de Concesión en Uso para la Explotación de las Fuentes de Aguas Minero Medi- cinales con Fines Turísticos denominadas BAÑOS TER- MALES AQUILINA presentado por los señores FELICITA FANTINA VERGARAY CÁRDENAS, WILFREDO DANIEL VERGARAY CÁRDENAS, JUANA JOSEFINA VERGA- RAY CÁRDENAS, LUZ ANA VERGARAY CÁRDENAS y FLOR MARCELINA VERGARAY CÁRDENAS; Que los Recurrentes interponen recurso de apelación, manifestando que se ha incurrido en diferente interpre- tación de las pruebas producidas al haberse mal inter- pretado que estuvieran solicitando por primera vez la Concesión, cuando en realidad se estaban adecuando a las normas del Reglamento de la materia, dentro del plazo establecido y cumpliendo con todos los requisitos exigidos por el Artículo 10º del mismo, no siéndoles aplicable lo dispuesto en el Artículo 5º; Que asimismo manifiestan que si bien el literal d) del Artículo 10º del citado Reglamento establece que se debe adjuntar a la Solicitud de concesión el justo título de propiedad, posesión o uso del terreno en donde se ubican las aguas minero medicinales, no les compete presentar dicho requisito por cuanto no están solicitando la concesión por primera vez, pero que sin embargo han acreditado con documento público que los terrenos en donde afloran las aguas, no pertenecen a nadie, por lo que complementado con su certificado de posesión, acreditan contar con el justo título de posesión requerido, pero no obstante ello se en- cuentran tramitando judicialmente la formación del título supletorio del terreno; Que habiéndose declarado en ABANDONO el procedi- miento administrativo sobre solicitud de Concesión de Usopara la Explotación de Aguas Minero Medicinales para Fines Turísticos mediante Resolución Directoral Nº 196-98- MITINCI/VMTINCI/DNT, este pronunciamiento debe cir- cunscribirse a determinar si dicha Resolución fue emitida conforme a Derecho; Que de acuerdo a lo dispuesto en la Única Disposición Transitoria del Reglamento de Aguas Minero Medicinales para fines Turísticos aprobado por Decreto Supremo Nº 05- 94-ITINCI, las personas naturales o jurídicas que venían explotando los recursos, debieron adecuarse al mismo en un plazo de 180 días calendario a partir de su vigencia, y que para tal efecto deberían cumplir con los requisitos estable- cidos en su Artículo 10º, debiendo acompañar adicional- mente copia del título, licencia, autorización, o en su defecto una declaración jurada explicando las circunstancias pre- sentes de la explotación; Que el literal d) del acotado Reglamento establece como requisito a los solicitantes el adjuntar la declaración jurada del nombre y domicilio del actual propietario del terreno o copia simple del documento que acredite el justo título de propiedad, posesión o uso de dicho terreno, y que en caso que los derechos reales sobre el terreno no estén plenamen- te acreditados en favor de quien solicita la concesión, éste deberá obtener y adjuntar copia de la autorización expresa de quien ostente dichos terrenos para que el interesado pueda explotar la concesión que está solicitando; Que luego de revisar los actuados, ha podido apreciarse que los Recurrentes en su Solicitud inicial manifestaron que sus señores padres eran los legítimos propietarios de los terrenos en donde se ubican las aguas minero medicina- les que desean obtener en concesión; Que ante tal situación y a instancia de los Recurrentes, la Dirección Nacional de Turismo otorgó los plazos permi- tidos de acuerdo a lo dispuesto en el Texto Único de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado mediante Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, a fin de que cumplieran con acreditar la condición de propietarios ale- gada, sin que hasta la actualidad y pese al extenso período de tiempo transcurrido lo hayan realizado; Que si bien los Recurrentes han presentado diversas instrumentales con la cual acreditan encontrarse en pose- sión pacífica desde hace más de 30 años, ello resulta insuficiente para considerar cumplido el requisito estable- cido en el Reglamento de la materia, en tanto no es la condición que alegaron al solicitar la concesión, y en tanto fue presentada otra solicitud sobre las mismas aguas en la que los nuevos solicitantes alegan contar también con la condición de propietarios sobre los predios por donde fluyen las mismas aguas, adjuntando para ello copia legalizada del Título Registral Nº 7268 del 31 de agosto de 1995 en el que figura una inscripción de transferencia de dominio a su favor y al de otros; Que como ya se manifestó en líneas precedentes, los plazos legalmente establecidos han vencido en exceso sin que los Recurrentes hayan cumplido con acreditar debida- mente la condición de propietarios que dijeron tener al presentar su solicitud, por lo que no habiéndose cumplido con lo dispuesto tanto en la Disposición Transitoria Única del Reglamento de la materia así como lo establecido en el literal d) de su Artículo 10º pese a habérseles otorgado las oportunidades que las disposiciones legales permitían, debe concluirse que el abandono fue declarado conforme a Derecho; De conformidad con lo previsto en el Decreto Ley Nº 25831: "Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales", la Resolución Ministerial Nº 080-98-ITINCI/DM, los Artí- culos 69º, 70º, 99º y demás del Texto Único de Procedimien- tos Administrativos; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por FELICITA FANTINA VERGA- RAY CÁRDENAS, WILFREDO DANIEL VERGARAY CÁRDENAS, JUANA JOSEFINA VERGARAY CÁRDE- NAS, LUZ ANA VERGARAY CÁRDENAS y FLOR MAR- CELINA VERGARAY CÁRDENAS, contra la Resolución Directoral Nº 196-98-MITINCI/VMTINCI/DNT; Artículo 2º.- Declárese agotada la vía administrativa en lo que haya sido materia de apelación. Regístrese y comuníquese. ALFREDO FERRERO DIEZ CANSECO Viceministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales 12604