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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 (30/11/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 195416 NORMAS LEGALES Lima, jueves 30 de noviembre de 2000 RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 103-2000-MITINCI/VMT Lima, 24 de noviembre del 2000 Vistos, el Recurso de Apelación interpuesto por la empresa LATIN AMERICAN CASINO DEL PERU S.A. contra la Resolución Directoral Nº 675-2000-MITINCI/VMT/DNT, de fecha 21 de setiembre de 2000, y el Informe Nº 159-2000- MITINCI/VMT-AJA; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Directoral Nº 675-2000-MI- TINCI/VMT/DNT se declara infundado el Recurso de Recon- sideración planteado por la empresa LATIN AMERICAN CASINO DEL PERU S.A. contra la Resolución Directoral Nº 530-2000-MITINCI/VMT/DNT, que resuelve tener por no presentada su solicitud sobre autorización y registro de modelos de máquinas tragamonedas, y ordena el archivo de la documentación contenida en su Expediente Nº 019570- 2000-MITINCI; Que, con fecha 11 de octubre del presente año, la empresa recurrente interpone Recurso de Apelación contra la citada Resolución Directoral Nº 675-2000-MITINCI/VMT/DNT, manifestando que la prueba instrumental presentada no ha sido debidamente merituada, por cuanto las comunicaciones les fueron dirigidas por el fabricante Aristocrat y no por el señor Grant Snowden; Que, asimismo, menciona que no cumplió con adjuntar los certificados de cumplimiento emitido por la entidad autorizada, la cual solicitó la información al fabricante y éste aún no se la ha remitido, siendo el plazo de 5 días insuficiente para subsanar las observaciones, sin embargo, señala que ha cumplido con presentar el detalle del cumplimiento de están- dares técnicos de cada modelo; Que, conforme a lo establecido en el inciso g) del Artículo 10º del Reglamento de la Ley Nº 27153, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2000-ITINCI, el interesado en obtener la autorización y registro de un modelo de máquinas tragamonedas, deberá presentar, a la Dirección Nacional de Turismo, una solicitud acompañando, entre otros requisitos, el Certificado de Cumplimiento expedido por una entidad autorizada por la referida Dirección, que de acuerdo a lo señalado en el Artículo 12º de dicho Reglamento, acredite que el modelo o las memorias de solo lectura que componen el programa de juego, según sea el caso, cumplen con los requisitos establecidos por la Ley, el Reglamento y las Directivas; Que, efectuada la revisión de los actuados, se desprende que la empresa recurrente no ha cumplido con presentar en el plazo establecido en el Artículo 19º del Reglamento de la Ley Nº 27153, el Certificado de Cumplimiento exigido por ley, el cual le fuera requerido, entre otros requisitos, a través del Oficio Nº 1752-2000-MITINCI/VMT/DNT, por la Direc- ción Nacional de Turismo; Que, estando a lo señalado en el Artículo 47º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos, resulta procedente que la Administración no haya otorgado a la empresa recurrente un plazo adicional para que cumpla con presentar los requisitos que le fueran requeridos para obtener la autorización y registro de mode- los de máquinas tragamonedas, toda vez que los términos y plazos establecidos para la tramitación de los procedimien- tos administrativos se entienden como máximos y obligan a la Autoridad competente; Que, en consecuencia, no resultan atendibles los argumen- tos esgrimidos por la empresa recurrente, significándose que la Dirección Nacional de Turismo sólo otorga la autorización y registro de un modelo de máquina tragamonedas cuando el solicitante cumple con la totalidad de los requisitos exigidos por el Artículo 10º del Reglamento de la Ley Nº 27153; Que, siendo el Viceministro de Turismo la Autoridad Administrativa que resuelve en segunda y última instancia todo procedimiento de Autorización vinculado con la Explo- tación de Juegos de Máquinas Tragamonedas, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos aprobado por Decreto Su- premo Nº 02-94-JUS; y estando a lo dispuesto en la Ley Nº 27153, la Ley Nº 27232 y el Decreto Supremo Nº 001-2000- ITINCI; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Ape- lación interpuesto por la empresa LATIN AMERICAN CASI-NO DEL PERU S.A. contra la Resolución Directoral Nº 675- 2000-MITINCI/VMT/DNT, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Declárese agotada la vía administrativa en lo que haya sido materia de Apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE MIGUEL GAMARRA Viceministro de Turismo 13519 Sancionan con suspensión a consul- tor en turismo RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 104-2000-MITINCI/VMT Lima, 27 de noviembre del 2000 Vistos, el Expediente Nº 008789, el Memorándum Nº 645- 2000-MITINCI/VMT/DNT y el Informe Nº 162-2000-MITIN- CI/VMT-AJA, sobre el Consultor en Turismo IVAN LA RIVA VEGAZZO; CONSIDERANDO: Que, por Resolución Viceministerial Nº 011-2000-MITIN- CI/VMT se designó como Consultor en Turismo al señor Iván La Riva Vegazzo, facultándolo a emitir informes técnicos a nivel nacional para establecimientos de Categoría hasta de Cinco (5) Estrellas, conforme a lo establecido en el Reglamen- to de Consultores en Turismo, aprobado por la Resolución Ministerial Nº 041-95-ITINCI; y en el Reglamento de Esta- blecimientos de Hospedaje, aprobado por Decreto Supremo Nº 12-94-ITINCI; Que, mediante Memorándum Nº 645-2000-MITINCI/ VMT/DNT, la Dirección Nacional de Turismo comunicó al Viceministerio de Turismo que existían discrepancias entre el Informe Técnico emitido por el Consultor en Turismo, señor Iván La Riva Vegazzo, correspondiente al establecimiento de hospedaje con nombre comercial "Gran Hotel El Golf", de propiedad de la razón social Gran Hotel El Golf Trujillo S.A., y lo constatado en el Acta de Inspec- ción Nº 133-2000-CTARLL/DRIT-ST de fecha 2 de mayo de 2000; Que, efectuada la revisión de los actuados, se ha consta- tado que en el mencionado hotel no se encuentran habilita- das las áreas correspondientes al servicio de sauna, baños turcos e hidromasajes, así como al servicio de peluquería, tal como lo había consignado en su correspondiente Informe Técnico el citado Consultor; Que, igualmente ha quedado evidenciado que los oficios de piso de dicho hotel no tienen teléfono interno y que la totalidad de las habitaciones no cuentan con sistema de calefacción, no obstante lo cual, en su informe técnico, el Consultor señaló lo contrario; Que, en consecuencia, se ha configurado de esta ma- nera la infracción prevista en el Artículo 17º, literal b) del Reglamento de Consultores, significándose que de acuer- do a lo señalado en el Artículo 14º del citado Reglamento, los Consultores en el ejercicio de sus funciones son con- siderados funcionarios públicos sobre la totalidad de su responsabilidad en cuanto a las infracciones que pudie- ran cometer al Reglamento, así como por actos que demuestren negligencia; De conformidad con lo establecido en el Reglamento de Consultores en Turismo, aprobado por la Resolución Minis- terial Nº 041-95-ITINCI; el Decreto Ley Nº 25831 - Ley Orgánica del Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales y la modifica- toria incluida en la Ley Nº 26961; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sancionar al señor IVAN LA RIVA VEGA- ZZO, con la suspensión por noventa días hábiles del ejercicio de su función, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE MIGUEL GAMARRA Viceministro de Turismo 13520