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Pág. 195418 NORMAS LEGALES Lima, jueves 30 de noviembre de 2000 que demuestre que no realizó los hechos denunciados, siendo que el operativo contó con la presencia del Administrador del Desembarcadero de Pesca Artesanal de Parachique en cali- dad de testigo de la intervención; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 24º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca apro- bado por Decreto Supremo Nº 002-99-PE; Estando a lo acordado en el Acta de la Comisión de Sanciones Nº 030-2000-PE/CS de fecha 31 de octubre del 2000; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sancionar al señor ROSENDO BERRU CARMONA, con multa ascendente a 0.27 Unidades Imposi- tivas Tributarias (UIT), por haber infringido lo dispuesto en el inciso 3) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca. Artículo 2º.- Para los fines de determinar el monto de la multa impuesta, se tomará en consideración la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que esté vigente al momento de hacerse efectivo el pago de la misma, conforme a lo estipula- do en el Artículo 11º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca. Artículo 3º.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en el Banco Wiese-Sudameris, Cuenta Co- rriente Nº 00-044-107-0018-57 MINISTERIO DE PES- QUERIA, debiendo acreditar el correspondiente depósito ante la Comisión de Sanciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicada o notifica- da la presente Resolución, caso contrario, de no existir impugnación en trámite, se procederá a iniciar el cobro coactivo de la deuda. Regístrese y comuníquese. RAUL FLORES ROMANI Presidente de la Comisión de Sanciones Ma. DEL PILAR RAZURI ZARATE Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones JORGE VERTIZ CALDERON Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones 13522 RESOLUCIÓN COMISIÓN DE SANCIONES Nº 435-2000-PE/CS Lima, 6 de noviembre del 2000 Visto el Dictamen Nº 406-2000-PE/CS-ST del 27 de octu- bre del 2000, emitido por la Secretaría Técnica de la Comi- sión de Sanciones; CONSIDERANDO: Que el Artículo 77º de la Ley General de Pesca, promul- gada por Decreto Ley Nº 25977, establece que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha Ley, su Reglamen- to o demás disposiciones sobre la materia; Que de las investigaciones efectuadas, se ha determinado que con fecha 17 de noviembre de 1999, en la localidad de Parachique, el señor ROSENDO BERRU CARMONA extrajo 4 cajas del recurso hidrobiológico concha de abanico, con una incidencia del 78% en tallas menores a las establecidas mediante Resolución Ministerial Nº 267-99-PE, infringiendo lo dispuesto en el inciso 3) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca; Que mediante escrito de fecha 31 de julio del 2000, el señor ROSENDO BERRU CARMONA presentó sus descar- gos, manifestando que nunca se le informó respecto de la existencia de la infracción, negando haber sido interveni- do por personal de pesquería, alegando que apoyan la solicitud presentada por la Asociación Unificada Extracto- res Mariscos y Pesca Submarina Bahía de Sechura ante la Dirección Regional de Pesquería de Piura, a fin de que se establezca la veda de recurso concha de abanico, por cuanto se detectó que el citado recurso se encontraba en tamaño no comercial; Que los argumentos expuestos por el señor ROSENDO BERRU CARMONA no desvirtúan su responsabilidad en las acciones denunciadas, por cuanto no aporta prueba alguna que demuestre que no realizó los hechos denunciados, siendo que el operativo contó con la presencia del Administrador del Desembarcadero de Pesca Artesanal de Parachique en cali- dad de testigo de la intervención;En uso de las facultades conferidas por el Artículo 24º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca apro- bado por Decreto Supremo Nº 002-99-PE; Estando a lo acordado en el Acta de la Comisión de Sanciones Nº 030-2000-PE/CS de fecha 31 de octubre del 2000; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sancionar al señor ROSENDO BERRU CARMONA, con multa ascendente a 0.32 Unidades Imposi- tivas Tributarias (UIT), por haber infringido lo dispuesto en el inciso 3) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca. Artículo 2º.- Para los fines de determinar el monto de la multa impuesta, se tomará en consideración la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) que esté vigente al momento de hacerse efectivo el pago de la misma, conforme a lo estipula- do en el Artículo 11º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca. Artículo 3º.- El importe de la multa impuesta deberá ser abonado en el Banco Wiese-Sudameris, Cuenta Corriente Nº 00- 044-107-0018-57 MINISTERIO DE PESQUERIA, debiendo acre- ditar el correspondiente depósito ante la Comisión de Sanciones, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de publicada o notificada la presente Resolución, caso contrario, de no existir impugnación en trámite, se procederá a iniciar el cobro coactivo de la deuda. Regístrese y comuníquese. RAUL FLORES ROMANI Presidente de la Comisión de Sanciones Ma. DEL PILAR RAZURI ZARATE Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones JORGE VERTIZ CALDERON Miembro Deliberante de la Comisión de Sanciones 13523 RESOLUCIÓN COMISIÓN DE SANCIONES Nº 440-2000-PE/CS Lima, 6 de noviembre del 2000 Visto el Dictamen Nº 408-2000-PE/CS-ST del 27 de octu- bre del 2000, emitido por la Secretaría Técnica de la Comi- sión de Sanciones; CONSIDERANDO: Que el Artículo 77º de la Ley General de Pesca, promul- gada por Decreto Ley Nº 25977, establece que constituye infracción toda acción u omisión que contravenga o incumpla alguna de las normas contenidas en dicha Ley, su Reglamen- to o demás disposiciones sobre la materia; Que de las investigaciones efectuadas, se ha determinado que con fecha 15 de noviembre de 1999, en la localidad de Parachique, el señor TEODOMIRO AGURTO IPANAQUE extrajo 4 cajas del recurso hidrobiológico concha de abanico, con una incidencia del 74% en tallas menores a las estable- cidas mediante Resolución Ministerial Nº 267-99-PE, infringiendo lo dispuesto en el inciso 3) del Artículo 76º de la Ley General de Pesca; Que mediante escrito de fecha 31 de julio del 2000, el señor TEODOMIRO AGURTO IPANAQUE presentó sus descargos, manifestando que nunca se le informó respecto de la existencia de la infracción, negando haber sido interveni- do por personal de pesquería, alegando que apoyan la solici- tud presentada por la Asociación Unificada Extractores Mariscos y Pesca Submarina Bahía de Sechura ante la Dirección Regional de Pesquería de Piura, a fin de que se establezca la veda de recurso concha de abanico, por cuanto se detectó que el citado recurso se encontraba en tamaño no comercial; Que los argumentos expuestos por el señor TEODOMIRO AGURTO IPANAQUE no desvirtúan su responsabilidad en las acciones denunciadas, por cuanto no aporta prueba alguna que demuestre que no realizó los hechos denuncia- dos, siendo que el operativo contó con la presencia del Administrador del Desembarcadero de Pesca Artesanal de Parachique en calidad de testigo de la intervención; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 24º del Reglamento del Título XI de la Ley General de Pesca apro- bado por Decreto Supremo Nº 002-99-PE; Estando a lo acordado en el Acta de la Comisión de Sanciones Nº 030-2000-PE/CS de fecha 31 de octubre del 2000;