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Pág. 193920 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de octubre de 2000 Artículo Quinto.- El Vicerrector Administrativo, el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas, así como los Jefes de las Oficinas Centrales de Personal, Planificación y de Relaciones Públicas, dictarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y archívese. WILLIAM CAJAS BUSTAMANTE Rector IBETT YULIANA ROSAS DIAZ Secretaria General 11621 CONSUCODE Sancionan a Droguería Kenex S.R.L. con suspensión temporal en el ejerci- cio de su derecho a presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO RESOLUCION Nº 305/2000.TC-S2 Lima, 4 de octubre de 2000 Visto en sesión de la Segunda Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado del 15.9.2000, el Expe- diente Nº 256/2000.TC, sobre aplicación de sanción al Contratista DROGUERÍA KENEX S.R.L. por incumplimiento del contrato celebrado con ESSALUD para la adquisición de medicamentos. A.D. Nº 00259-GDSM-ESSALUD-99; CONSIDERANDO: Que, el Contratista obtuvo la Buena Pro en el proceso indicado en el exordio, para la adquisición de los siguientes medicamentos: DICLOFENACO (75 mg/3m 6500 ampollas), ISOXSUPRINA (5 mg/ml 450 ampollas) y CEFAZOLINA (1 g. 650 ampollas); y que el 17.9.99 se emitió la orden de compra Nº 1-000462 en la cual se establece 5 días como plazo de entrega de los productos; Que, el Contratista sólo entregó 350 ampollas de CEFAZOLINA de las 650 requeridas, de marca distinta de la ofertada (CIFSA INTERNACIONAL en lugar de BESTPHARMA), y rotulados "Essalud Prohibida su venta" e "IPSS Prohibida su Venta"; Que, el Informe Técnico Legal del 17.7.2000 refiere lo expre- sado en los considerandos que anteceden, señalando que el plazo para la entrega de los productos venció el 22.9.1999; que el 7.12.99, esto es, 76 días más tarde, la Entidad cursó carta notarial al Contratista comunicándole la anulación de la orden de compra; Que, por Carta Nº 243.DAJ.GDSM.ESSALUD.99, recibida por el Contratista el 10.9.99, la Jefe de la División de Asuntos Jurídicos de la Entidad, Gerencia Departamental de San Martín, comunicó al Contratista la decisión de resolver la orden de compra debido al incumplimiento injustificado de la entrega de la CEFAZOLINA; Que, la solicitud de cotización Nº 00259.GDSM.ESSALUD.99 del 8.9.2000 que contiene las especificaciones técnicas y señala el valor referencial de S/. 29,175.00 nuevos soles, contiene también los facto- res que se utilizarán en la evaluación y calificación de propuestas; Que, la orden de compra Nº 1-000462 del 17.9.99 señala que el Laboratorio BESTPHARMA produce el medicamento CEFAZOLINA ; así como la forma de pago al contado y el plazo de entrega de 5 días; Que, en el descargo presentado, el Contratista reconoce que su oferta por el medicamento en referencia fue del Laboratorio BESTPHARMA, que el producto entregado es de otro laboratorio y que le resta entregar 300 ampollas. Anota que los productos son de calidad similar, y que ESSALUD ha adquirido en otras oportu- nidades productos de ese laboratorio; que, si bien reconoce no haber entregado la totalidad del producto, aduce que ello se ha debido a un robo producido en sus oficinas el 11.12.99, acreditando este hecho con copia de la constancia policial; Que, de lo expuesto resulta evidente que el Contratista no cumplió con entregar la totalidad de la CEFAZOLINA y que este medicamento no era producido por el laboratorio que exigía la orden de compra. También queda claro que la entrega debió producirse el 25.9.99 y no el 22.9.99 y que el robo que aduce para justificar su incumplimiento se produce recién el 10.12.99, motivo por el cual el descargo del Contratista carece de valor; Que, no está acreditado debidamente si el Contratista cum- plió con entregar los demás medicamentos, pues salvo su dicho en el escrito en que formula el descargo, la Entidad no se pronunció sobre el particular; e igualmente, no hay evidencia en autos de la existencia de la declaración jurada del Contratista comprome- tiéndose a cumplir con el objeto del contrato que establece el Artículo 40º del D.S. Nº 039.98.PCM para los procesos de adjudi- cación directa, ni la solicitud de cotización la señala como requisito para la obtención de la Buena Pro;Que, no obstante, ante la evidencia de un manifiesto incumpli- miento reconocido por el Contratista, resulta imperativo aplicar la sanción interpretando extensivamente los alcances del Inc. b) del Artículo 177º del D.S. Nº 039.98.PCM y teniéndose en cuenta que el producto no entregado representa un valor aproximado del 25% del monto de la orden de compra y que ha habido inobservan- cia por parte de la Entidad de los requisitos que señala la ley para asegurar el cumplimiento del contrato, debe imponerse al Contra- tista una sanción de inhabilitación temporal de seis (6) meses; Que, de conformidad con la facultad conferida por el Título V de la Ley Nº 26850, y los Arts. 8º y 9º del D.S. Nº 047.98.PCM, los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate; SE RESUELVE: 1. Inhabilitar al Contratista DROGUERÍA KENEX S.R.L. con una suspensión temporal de seis (6) meses en el ejercicio de su derecho a presentarse a procesos de selección y a contratar con el Estado, entendiéndose que la sanción entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 2. Poner la presente resolución en conocimiento de la Gerencia de Registros del CONSUCODE, para las correspondientes anota- ciones de ley. 3. Declarar que la presente resolución es de interés público y sienta precedente de observancia obligatoria, siendo de aplicación lo dispuesto el Inc. 6) del Art. 1º del D.S. Nº 018.97.PCM del 18.4.97. 4. Devolver los antecedentes a la Entidad para que dé cumpli- miento a la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. FIGUEROA TACKOEN, ELIAS PODESTA, SOLARI ANDRADE 11604 OSIPTEL Aprueban contrato de interconexión de redes y acuerdo comercial sobre servicio de provisión de enlaces, sus- critos entre Telefónica del Perú S.A.A. y Telefónica Móviles S.A.C. RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 134-2000-GG/OSIPTEL Lima, 10 de octubre de 2000 VISTO (i) el contrato de interconexión suscrito por Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante "TELEFÓNICA") y Telefónica Móvi- les S.A.C. (en adelante "MÓVILES") con fecha 10 de julio de 2000, mediante el cual se formaliza la relación de interconexión existen- te entre la red del servicio de telefonía móvil de MÓVILES con la red del servicio de telefonía fija local y del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de TELEFÓNICA, en todos los departamentos del Perú donde MÓVILES tiene conce- sión, (ii) la comunicación recibida con fecha 8 de setiembre de 2000, mediante la cual TELEFÓNICA y MÓVILES absuelven el requerimiento de información realizado por la Gerencia General de OSIPTEL mediante carta C.966-GG.L-GPR/2000 y C.967- GG.L-GPR/2000 y cumplen con presentar el denominado acuerdo comercial para la prestación del servicio de provisión de enlaces y otros suscrito con fecha 6 de setiembre de 2000; CONSIDERANDO: Que si bien, hasta el 31 de diciembre de 1999, las redes de los servicios de telefonía fija local, larga distancia y telefonía móvil han sido operadas por TELEFÓNICA, mediante Resolu- ción Viceministerial Nº 311-99-MTC/15.03, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 20 de octubre de 1999, se aprobó la transferencia de las concesiones del servicio de telefonía móvil de TELEFÓNICA a favor de MÓVILES; Que de conformidad con las Addendas a los contratos de concesión para la prestación del servicio público de telefonía móvil, MÓVILES es titular de las referidas concesiones del indicado servicio y asume plenamente los derechos y obligaciones que de ellas derivan a partir del 1 de enero de 2000; Que siendo MÓVILES y TELEFÓNICA personas jurídicas distintas y encontrándose interconectadas las redes que operan, esta Gerencia General requirió a las partes involucradas -de conformidad con la normativa vigente- la presentación del contra- to de interconexión correspondiente; Que por aplicación del Artículo 7º de la Ley de Teleco- municaciones y del Artículo 106º del Reglamento General de la Ley, la interconexión de las redes de los servicios públicos de telecomunicaciones entre sí es de interés público y social, y por tanto, es obligatoria, calificándose la interconexión como una condición esencial de la concesión; Que el Artículo 110º del Reglamento General -modificado por Decreto Supremo Nº 002-99-MTC- y el Artículo 36º del Reglamen-