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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000 (12/10/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 8

Pág. 193906 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de octubre de 2000 del Acceso a la Propiedad Formal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-99-MTC. Reglamento : El presente reglamento de la Ley. Artículo 2º.- Definiciones Precio de venta: Valor Arancelario Urbano del predio fijado por el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA) o por el organismo competente según corresponda, empleado en la Ven- ta Directa, conforme se establece en el Artículo 50º del Regla- mento de Formalización de la Propiedad aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-99-MTC. Costo de Formalización: Valor establecido por COFOPRI mediante Resolución de Gerencia General para la adjudicación a título oneroso de lotes comerciales mediante los procedimien- tos de venta directa y subasta pública. Costo de inscripción: Arancel fijado por el Registro Pre- dial Urbano mediante Resolución Jefatural para las inscripcio- nes de las adjudicaciones a título oneroso de lotes comerciales mediante los procedimientos de venta directa y subasta pública. Precio Base: Comprende el valor de tasación establecido por el Consejo Nacional de Tasaciones (CONATA) o el organismo competente según corresponda, el costo de formalización y el costo de inscripción en el Registro Predial Urbano. Precio de Adjudicación: Comprende el valor alcanzado por el predio en subasta pública, es decir el monto al cual se adjudica el mismo. Artículo 3º. - Ambito de Aplicación Se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplica- ción de la Ley y el presente reglamento, las adjudicaciones a título oneroso de lotes comerciales ubicados en posesiones informales, a que hacen referencia, el Artículo 13º del Decreto Supremo Nº 019-98-PCM, el Artículo 6º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 009-99- MTC, el Artículo 46º de su Reglamento aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, el numeral 3.1 de la Direc- tiva Nº 012-99-COFOPRI aprobada mediante Resolución Mi- nisterial Nº 104-99-MTC/15.01, así como la Ley Nº 27304 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038- 2000-MTC. No se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplica- ción de la Ley y el presente reglamento, las adjudicaciones a título oneroso que se realicen a favor de personas jurídicas sin fines de lucro y los casos en que no se realice la cancelación del íntegro del precio de la adjudicación de lotes comerciales en subastas públicas. Artículo 4º.- Excepciones Se encuentran exceptuados de los alcances de la Ley, los recursos que obtengan COFOPRI y el Registro Predial Urbano (RPU) correspondientes al costo de formalización y al costo de inscripción respectivamente, por la adjudicación a título oneroso de lotes comerciales. TITULO II MONTO BASE PARA LA APLICACION DE LA DISTRIBUCION PORCENTUAL Artículo 5º.- Modalidades para la Adjudicación a Títu- lo Oneroso Las adjudicaciones a título oneroso a que hace referencia el Artículo 1º de la Ley son las realizadas a través de las modalida- des de Venta Directa y Subasta Pública, previstas en los Decre- tos Supremos Nºs. 019-98-PCM, 009-99-MTC y las Directivas Nºs. 012-99-COFOPRI y 009-2000-COFOPRI, aprobadas por las Resoluciones Ministeriales Nºs. 104-99-MTC/15.01 y 267-2000- MTC/15.01, respectivamente, así como las adjudicaciones pre- vistas en la Ley Nº 27304 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2000-MTC. Artículo 6º.- Monto Base en las adjudicaciones por Venta Directa Para efectos de las adjudicaciones de lotes comerciales por Venta Directa, la distribución porcentual establecida en el Artí- culo 1º de la Ley, se hará con base en el precio de venta, sin incluir los costos de formalización y de inscripción. Artículo 7º.- Monto Base de la Subasta Pública En las adjudicaciones de lotes comerciales por Subasta Pública, la repartición en los porcentajes establecidos en el Artículo 1º de la Ley, deberá efectuarse sobre el precio de adjudicación, sin considerar los costos de formalización y de inscripción. En caso de convocatoria a nueva subasta por falta de cance- lación del íntegro del precio de adjudicación del lote comercial, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20º del Decreto Supre- mo Nº 019-98-PCM, COFOPRI hará suyo el monto recibido a título indemnizatorio, sin que opere el reparto porcentual, al no haberse adjudicado el lote subastado.TITULO III DE LA EMISION DEL DOCUMENTO AUTORIZADO Artículo 8º.- Del Documento Autorizado De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 42º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-99-MTC, los documentos que emite COFOPRI en calidad de oferta de venta, los correspondientes a las subastas públicas y a la retri- bución de los servicios que presta, constituyen documentos autorizados para efectos tributarios. Artículo 9º.- Del Registro Discriminado El cuarenta por ciento (40%) de los recursos que se obtengan por la adjudicación de lotes comerciales a título oneroso que constituye ingresos de la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el lote, de conformidad con lo establecido por el Artículo 1º de la Ley, podrá ser incluido de manera discriminada en los documentos autorizados que emita COFOPRI de acuerdo al artículo precedente, para las modalida- des de venta directa y subasta pública. En la medida que constituye un encargo de recaudación, dichos ingresos se regis- trarán contablemente en cuentas por pagar, para su correspon- diente liquidación y depósito mensual, sin ser administrados presupuestalmente por COFOPRI como Recursos Directamente Recaudados. TITULO IV RECAUDACION Y DEPOSITO Artículo 10º. - De la Recaudación La Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, es la encargada de la recaudación integral de los recursos provenientes de las adjudicaciones a título oneroso que se efectúen según lo dispuesto en el Artículo 5º del presente reglamento. Para tal efecto, COFOPRI dentro de los ocho (8) primeros días útiles de cada mes procederá a liquidar los impor- tes recaudados del mes anterior, con la finalidad de determinar el monto a ser distribuido entre ésta y las Municipalidades Provinciales. Cuando se trata de lotes de propiedad del Estado ocupados por mercados, dicha liquidación incluirá las cuotas que se esta- blezcan en la venta al crédito y que hayan sido canceladas en el mes anterior. Artículo 11º. - Del Depósito Dentro de los cinco (5) días útiles siguientes al plazo estable- cido para la liquidación, COFOPRI previa verificación de lo recaudado, depositará el monto correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de los recursos que se obtengan por la adjudicación de lotes comerciales, en la cuenta de ingresos propios del Banco de la Nación que al efecto hayan abierto las Municipalidades Provinciales. Artículo 12º.- De los documentos que sustentan el depósito Paralelamente a los depósitos realizados, COFOPRI deberá remitir a las Municipalidades Provinciales que correspondan, copia del documento que acredite el depósito y la liquidación correspondiente por cada uno de los lotes, acompañando copia de la notificación de oferta de venta que pruebe la coincidencia entre el monto depositado y el consignado en la notificación o los documentos que posteriormente sean precisados como sustento para el caso de subasta pública. El (los) citado (s) documento (s) tendrá (n) valor probatorio con relación a los depósitos efectua- dos. COFOPRI, dentro de los quince (15) días útiles siguientes de finalizado el año, remitirá un Informe Final sobre los importes depositados a cada Municipalidad Provincial. TITULO V DISPOSICIONES FINALES Y COMPLEMENTARIAS Primera.- Los recursos que se obtengan por la adjudicación de lotes comerciales a título oneroso, a que se refiere el Artículo 1º de la Ley y el presente reglamento, que hayan ingresado entre la vigencia de la Ley y la vigencia del presente Reglamento, serán liquidados y depositados dentro del plazo de treinta (30) días adicionales a los plazos establecidos en la presente norma. En dichos casos, los documentos autorizados emitidos por CO- FOPRI que no cuenten con el registro discriminado a que se refiere el Artículo 9º del presente Reglamento, mantendrán su condición de sustento legal para efectos tributarios, contables y presupuestales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento. Segunda.- Las municipalidades mediante documento de fecha cierta, deberán informar a COFOPRI el número de la cuenta de ingresos propios en el Banco de la Nación. Es de