Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (14/09/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 192897 NORMAS LEGALES Lima, jueves 14 de setiembre de 2000 Leyes Nºs. 26969 y 27045, serán considerados como amortiza- ciones extraordinarias y serán aplicados, sin considerar ac- tualización financiera, a reintegrar el pago de la prima mensual por Seguro de Desgravamen Hipotecario de cargo del prestatario. 6.2 De existir una diferencia no cubierta del Seguro de Desgravamen Hipotecario luego de aplicar lo establecido en el numeral precedente, ésta será adicionada al importe de la deuda por conexión domiciliaria puesta a cobro. En caso contrario, de existir un remanente, éste se aplicará a rebajar el saldo deudor del principal por concepto de conexión domi- ciliaria. Artículo 7º.- Cancelación de Préstamos y Levanta- miento de Hipotecas 7.1 En los casos de cancelaciones de préstamos otorgados con recursos del Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), la COLFONAVI queda autorizada a extender una Constancia de Cancelación, en la que deberá consignar los datos del prestatario, del inmueble respecto del cual se efectúa la cancelación, el importe correspondiente a la conexión domici- liaria y el saldo deudor cancelado. 7.2 Dicho documento, deberá contar con firmas legaliza- das ante Notario Público y constituirá título suficiente para que las Oficinas Registrales, a nivel nacional, levanten las garantías hipotecarias constituidas en respaldo de dichas operaciones crediticias. Artículo 8º.- Cancelación y ajustes contables Autorízase a la COLFONAVI a disponer la cancelación o ajustes contables que correspondan sobre el diferencial gene- rado como resultado de aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia, así como a efectuar las demás acciones administrativas y contables necesarias para el cum- plimiento de sus disposiciones. Artículo 9º.- Recursos para devoluciones La aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto de Urgencia será con cargo a los recursos de la Comisión Liqui-dadora del Fondo Nacional de Vivienda - COLFONAVI, no demandando recursos adicionales del Tesoro Público. Artículo 10º.- Normas complementarias y regla- mentarias Por Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas, de la Presidencia y de Energía y Minas, se aprobarán las disposiciones a que se refieren el numeral 1.2 del Artículo 1º y el Artículo 5º del presente Decreto de Urgencia, así como las demás disposiciones complementarias y reglamentarias que resulten necesarias para su mejor aplicación. Artículo 11º.-Derogatorias Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente norma. Artículo 12º.- Refrendo El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de Economía y Finanzas, de la Presidencia y de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República FEDERICO SALAS GUEVARA S. Presidente del Consejo de Ministros CARLOS BOLOÑA BEHR Ministro de Economía y Finanzas MARIA LUISA ALVARADO BARRANTES Ministra de la Presidencia JORGE CHAMOT SARMIENTO Ministro de Energía y Minas 10559 ESCUELA DE NEGOCIOS RSM DEL PERU