NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 (14/09/2000)
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Pág. 192909 NORMAS LEGALES Lima, jueves 14 de setiembre de 2000 Artículo 3º.- Fíjase el Margen de Reserva a que se refiere el inciso e) del Artículo 112º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, de acuerdo a la siguiente tabla: Período SICN SIS SINAC Primer Año 50% 50% - Segundo Año 50% 50% - Tercer Año - - 45% Cuarto Año - - 45% Artículo 4º.- Declárase que las disposiciones contenidas en los artículos que anteceden en concordancia con las dispo- siciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 004-99-EM y que en su momento fueran reglamentadas por la Resolución Ministerial Nº 470-99-EM/VME son de aplicación desde el 1 de mayo de 1999. Artículo 5º.- Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 99º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, tratándose de entidades de generación que utilizan gas natural como com- bustible, éstas deben declarar un precio único por una sola vez al año, cumpliendo con los siguientes requisitos: a) No deben superar en ningún momento la suma de los siguientes conceptos: i) El precio del gas natural en boca de pozo establecido en los contratos de suministro entre el productor y el generador, el cual no podrá ser superior al precio definido en los contratos entre el productos y el Estado; más, ii) La suma de las tarifas de transporte y distribución de gas natural reguladas por la CTE según corresponda, consi- derando un factor de utilización de los ductos igual a 1.0; b) En la fórmula de reajuste del precio único declarado, sólo se considerará el tipo de cambio; c) La declaración se presentará ante el COES en sobre cerrado, el primer días útil del mes de marzo de cada año, y contará con la presencia de un funcionario designado por el OSINERG en calidad de fedatario; d) El precio único declarado según lo previsto en los incisos que anteceden, será aplicado en la programación efectuada por el COES entre los meses de mayo del año en que se presentó la información y abril del año siguiente; e) En el caso que la central generadora que utilizará el gas natural como combustible entrara a operar comercialmente con posterioridad a la fecha señalada en el inciso c) que antecede, se aceptará su precio único declarado desde la entrada en operación hasta el 30 de abril siguiente. Artículo 6º.- En el caso de la determinación de la tarifa en barra de la energía, y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 124º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléc- tricas, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-93-EM, la Comisión de Tarifas de Energía, obtendrá los costos variables combustibles de las centrales termoeléctricas que utilicen el gas natural, empleando como precio del gas natural: a) El predio declarado en el COES durante el período de aplicación según lo señalado en el inciso d) del artículo anterior; y, b) El precio máximo del gas natural, para el resto del período tarifario, determinado para estos efectos como la suma de: i) El precio del gas natural en boca de pozo, establecido en los contratos de suministro entre el productor y el generador, el cual no podrá ser superior al precio definido en los contratos entre el productos y el Estado; ii) El 90% de la tarifa de transporte de gas natural desde boca de pozo hasta el City Gate , o en su defecto hasta la central, considerando un factor de utilización del transporte igual a 1.0; y, iii) El 90% de la tarifa de distribución de gas natural desde el City Gate hasta la central, si corresponde considerando un factor de utilización de la distribución igual a 1.0. En el caso de nuevas centrales termoeléctricas que utili- zarán el gas natural, y que aún no han declarado su precio único de gas natural, se utilizará como precio del gas, el precio máximo del gas natural definido en este artículo. Artículo 7º.- El Ministerio de Energía y Minas, luego de transcurridos 8 años contados desde la publicación del pre- sente Decreto Supremo, revisará el procedimiento para de- terminar los porcentajes a considerar en el precio máximo del transporte y distribución del gas natural definidos en los numerales ii) y iii) del literal b del Artículo 6º del presente Decreto Supremo y de ser necesario reducirá dichos porcen-tajes en sentido inversamente proporcional al factor de utili- zación de los ductos. Artículo 8º.- El presente Decreto Supremo será de apli- cación para centrales termoeléctricas que utilicen gas natu- ral como combustible y cuya explotación se derive de Contra- tos de Licencia o Servicios que hayan sido adjudicados según modalidades establecidas en el Texto Unico Ordenado de las Normas con Rango de Ley que regulan la Entrega en Conce- sión al Sector Privado de las Obras Públicas de Infraestruc- tura y de Servicios Públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM y sus normas complementarias. Artículo 9º.- Déjase sin efecto la Resolución Ministerial Nº 470-99-EM/VME, de fecha 22 de julio de 1999 y la Resolución Directoral Nº 011-2000-EM/DGE, de fecha 11 de abril del 2000. Artículo 10º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE CHAMOT SARMIENTO Ministro de Energía y Minas 10578 PRES Autorizan a procurador iniciar proce- so contencioso administrativo contra resolución expedida por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado RESOLUCION MINISTERIAL Nº 205-2000-PRES Lima, 12 de setiembre del 2000 VISTO: El Oficio Nº 2277-2000-INADE-1101-OGAJ, del Jefe del Instituto Nacional de Desarrollo - INADE; y, CONSIDERANDO: Que, por Resolución Directoral Nº 040-98-INADE-6500, de fecha 8 de abril de 1998, se otorgó la Buena Pro a la empresa Estuardo A. Vásquez Talavera Contratistas Gene- rales S.R.L., para la ejecución de la obra "Construcción Colegio Secundario El Estrecho - Primera Etapa", por la suma de S/. 711,531.62; Que, con fecha 7 de diciembre de 1998, a solicitud de la empresa se acordó la intervención económica de la obra, estableciéndose que los gastos que irrogue dicha intervención serían de cargo del Contratista; Que, dicha decisión se reflejó en la Cláusula Adicional al Contrato de Obra Nº 16, de fecha 11 de diciembre de 1998, que formaliza la intervención económica de la obra y en la que el Contratista acepta que los gastos que ésta irrogue serán de su cuenta, costo y riesgo; Que, por Resolución Directoral Nº 133-99-INADE-6500, de fecha 14 de octubre de 1999, se dispuso la aplicación de multa a la empresa Estuardo A. Vásquez Talavera Contratis- tas Generales S.R.L. por atraso de 262 días en la entrega de la obra "Construcción Colegio Secundario El Estrecho - Pri- mera Etapa", por un monto de S/. 38,420.05; Que, impugnada dicha Resolución ante las instancias administrativas correspondientes y elevado el expediente vía recurso de revisión ante el Tribunal de Licitaciones y Contra- taciones del Estado, éste absolvió el grado emitiendo la Resolución Nº 219/2000-TC-S2, de fecha 8 de agosto del 2000, declarándolo fundado y limitando la aplicación de multa a sólo 38 días por atraso en la ejecución de la mencionada obra; Que, el sustento esgrimido por el Tribunal para limitar la aplicación de multa al lapso de 38 días por el período com- prendido entre la fecha de finalización del contrato y la intervención de la obra, ocurridos el 4 de noviembre y el 11 de diciembre de 1998, respectivamente, está referido a que al efectuar la intervención económica la Entidad asumió la responsabilidad administrativa de la obras siendo, en conse- cuencia, partícipe de la demora en la conclusión de la misma;