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Pág. 201268 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de abril de 2001 constituirá renta gravada para el arrendador al momento de suscribirse la escritura pública correspondiente, salvo la parte de dicho incremento que corresponda al valor de: a) Las mejoras incorporadas con carácter permanente por el arrendador. b) La capitalización de los intereses devengados pen- dientes de pago. c) La capitalización del Impuesto General a las Ventas trasladado en las cuotas devengadas pendientes de pago. Tratándose de contratos de arrendamiento financiero sobre bienes recuperados o adjudicados por el arrendador, será renta gravada del ejercicio la diferencia entre el capital financiado y el valor neto en libros al momento de celebrarse dicho contrato. Artículo 7º.- Indemnización en favor del arrenda- dor en caso de pérdida del bien objeto de arrenda- miento financiero Precísase que, tratándose de la indemnización en favor del arrendador destinada a reponer, total o parcialmente, el bien objeto de arrendamiento financiero: a) Será renta gravada del ejercicio, la parte de la indemnización que exceda el valor de adquisición del bien a reponer. b) No se encontrará gravada con el Impuesto a la Renta, la parte de la indemnización que no exceda el valor de adquisición del bien a reponer, siempre que se cumpla concurrentemente con lo siguiente: 1. La adquisición del bien se contrate dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se perciba el monto indemnizatorio; 2. El bien se reponga al arrendatario en un plazo que no deberá exceder de dieciocho (18) meses contados a partir de la referida percepción. En casos debidamente justificados, la Administración Tributaria podrá autorizar un mayor plazo para la reposi- ción física del bien. De incumplirse cualquiera de las condiciones estableci- das en los numerales anteriores, será renta gravada del ejercicio la parte de la indemnización a que se refiere el presente inciso que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago. Si para reponer el bien se incrementa el monto del capital financiado en el contrato de arrendamiento finan- ciero, dicho incremento será renta gravada del ejercicio. No obstante si el valor de adquisición del bien a reponer es superior al monto de la indemnización y la diferencia es financiada por el arrendador, esta última no será renta gravada. El arrendatario considerará como costo computable del bien el mismo que tenía antes de la reposición, excepto cuando se modifique el monto del capital financiado, en cuyo caso el costo computable se ajustará de acuerdo con dicha modificación. Si el arrendador no repone el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero y éste por cualquier motivo se deja sin efecto, la indemnización percibida por el arrenda- dor será renta gravada en la parte que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago. Artículo 8º.- Modificación del plazo del contrato de arrendamiento financiero Precísase que cuando, por cualquier motivo, se modifi- que el plazo del contrato del arrendamiento financiero, se observarán las siguientes reglas: a) Si el arrendatario optó por utilizar el método previsto en el primer párrafo del Artículo 18º de la Ley de Arrenda- miento Financiero, continuará depreciando los bienes de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Impuesto a la Renta. b) Si el arrendatario optó por utilizar el método previsto en el segundo párrafo del Artículo 18º de la Ley de Arren- damiento Financiero, la tasa de depreciación máxima anual se determinará en forma lineal en función al tiempo que falte para que termine el contrato, aplicándose sobre el saldo del valor depreciable a la fecha de modificación del plazo, siempre que el nuevo plazo del contrato no sea menor a los mínimos señalados en el numeral 3 del referido Artículo 18º. Artículo 9º.- Retroarrendamiento Financiero Precísase que cuando el arrendador adquiera un bien del arrendatario para luego entregárselo a él mismo en arrendamiento financiero, los resultados provenientes dedicha enajenación no se encuentran gravados con el Im- puesto a la Renta, salvo que: a) El arrendatario por cualquier motivo no ejerza la opción de compra, en cuyo caso, la renta se devengará en el ejercicio en que vence el plazo para ejercer dicha opción. b) Por cualquier motivo se deje sin efecto el contrato, en cuyo caso la renta se devengará en el ejercicio en que tal situación se produzca. En ambos supuestos la renta bruta estará dada por la diferencia existente entre el valor de mercado de los bienes y el costo computable de los mismos, al momento de producirse el devengo. El valor de mercado se determinará en función a lo dispuesto en el Artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta, y en ningún caso será inferior al monto del capital financiado pendiente de pago. Lo dispuesto en los incisos a) y b) del presente Artí- culo no será de aplicación cuando se produzca la pérdida del bien objeto del contrato y el mismo no sea repuesto. Artículo 10º.- Normas reglamentarias y comple- mentarias Mediante Decreto Supremo se dictará las normas re- glamentarias y complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Precísase que los contratos de arrendamien- to financiero celebrados hasta el 31 de diciembre de 2000 se rigen por lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 299, salvo que, a partir del 1 de enero de 2001, hubieran sido modificados en cuanto a los bienes objeto del contrato. Se entiende que se modifican los bienes objeto del contrato, entre otros supuestos, cuando: a) Se incluyen otros bienes. b) Se cambia un bien por otro, con excepción de la reposición, total o parcial, del bien perdido. c) Se incorporan mejoras con carácter permanente. Segunda.- En el supuesto que el arrendatario hubiere estabilizado el régimen tributario aplicable a los contratos de arrendamiento financiero antes de la entrada en vigen- cia de la Ley Nº 27394, el arrendador también aplicará el tratamiento dispuesto en los Artículos 18º y 19º del Decreto Legislativo Nº 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27394 y el presente Decreto Legislativo. Por el contrario, si el régimen ha sido estabilizado por el arrendador antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27394, el arrendatario aplicará el tratamiento dispuesto en los Artículos 18º y 19º del Decreto Legislativo Nº 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27394 y el presente Decreto Legislativo, con las siguientes restriccio- nes: a) Podrá deducir como gasto únicamente la parte de la cuota que no corresponda al valor del terreno, salvo que se trate de terrenos que de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta pueden depreciarse. Para este efecto, el valor del terreno no podrá ser inferior al valor arancelario oficial del ejercicio en que se celebre el contrato, actualizado por la variación experi- mentada por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) que publica el INEI ocurrida entre el primero de enero del año al que corresponde el arancel y el último día del mes anterior a aquél en el cual se celebra el contrato de arrendamiento financiero. b) El gasto deducible por las cuotas periódicas no podrá exceder el valor promedio de cada cuota, el mismo que se determinará de la siguiente forma: iSe sumará el valor de todas las cuotas. iiAl importe obtenido en i se le restará el valor del terreno, de ser el caso. iiiEl monto resultante se dividirá entre el número de cuotas pactadas. El importe de las cuotas que exceda el valor promedio se deducirá como gasto cuando se devengue la última cuota, con excepción de la parte correspondiente al valor del terreno, de ser el caso. De modificarse el valor o el número de las cuotas pactadas en el contrato de arrendamiento financiero, se ajustará el valor promedio de las cuotas que se devenguen con posterioridad a dicha modificación.