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Pág. 201278 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de abril de 2001 Nº 012-97-CNCJ, de fecha 25 de febrero de 1997, vigente al momento de su presentación; Que, asimismo, considera que mientras no se resuelva en el Tribunal Constitucional la Acción de Amparo respec- to de su Autorización, iniciada, bajo los alcances de la Resolución Nº 012-97-CNCJ, se encuentra comprendida en los alcances de la Resolución Directoral Nº 845-2000- MITINCI/VMT/DNT, que aprueba la Directiva Nº 005- 2000-MITINCI/VMT/DNT; Que, igualmente, señala que la Dirección Nacional de Turismo ha contravenido el principio constitucional de irretroactividad de la ley, al haberle requerido, mediante el Oficio Nº 053-2001-MITINCI/VMT/DNT, los requisitos establecidos en la Ley Nº 27153 y su Reglamento, y espe- cialmente la constancia otorgada por la Dirección Nacional de Turismo que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para hoteles y restaurantes que ostenten la cate- goría de cuatro o cinco estrellas o cinco tenedores turísti- cos; Que, efectuada la revisión y evaluación de los actua- dos, se aprecia que mediante el Oficio Nº 053-2001- MITINCI/VMT/DNT, de fecha 11 de enero del 2001, la Dirección Nacional de Turismo requirió a la Empresa LUNAC S.A.C. diversos requisitos contemplados en el Artículo 14º de la Ley Nº 27153 y en el Artículo 18º de su respectivo reglamento, los cuales no fueron presen- tados por dicha empresa en el plazo establecido en el Artículo 19º del citado Reglamento, por considerar que la Administración no puede exigirle ningún requisito distinto a los señalados en la Resolución Nº 012-97- CNCJ, debido a que el Tribunal Constitucional aún no se ha pronunciado sobre su Acción de Amparo relativa a su solicitud de Autorización para Explotar Máquinas Tragamonedas presentada de acuerdo a las disposicio- nes de la citada Resolución; Que, sin embargo, la empresa recurrente, en contra- dicción al referido planteamiento, pretende acogerse a los alcances del Artículo 3º de la Directiva Nº 005-2000-MI- TINCI/VMT/DNT, que permite presentar nuevamente la solicitud de Autorización Expresa a los afectados con la declaración de no presentación de dicha solicitud, para operar la Sala de Juego en un Bingo, o en una Discoteca, producida a consecuencia de la aplicación del Artículo 19º del Reglamento de la Ley Nº 27153; Que, al efecto, los interesados deben acreditar que la solicitud de renovación de la Autorización, fue presentada hasta el 29 de febrero de 2000 ante la Dirección Nacional de Turismo, y que explotaron lícitamente máquinas traga- monedas en un Bingo o en una Discoteca, antes de la vigencia de la Ley Nº 27153; Que, corresponde señalar que por Resolución Nº 121- 99-ST/CNCJ, la Administración resolvió tener por no pre- sentada la solicitud de Autorización para el Uso y Explota- ción de Máquinas Tragamonedas de la Empresa LUNAC S.A.C., la misma que, si bien ha sido objeto de una Acción de Amparo, no impide que en estricta aplicación del Prin- cipio de Legalidad, la Dirección Nacional de Turismo apli- que una Ley que le otorga la facultad administrativa de exigir a quienes pretendan explotar máquinas tragamone- das, los requisitos establecidos en la Ley Nº 27153 y en su Reglamento, aún en el caso que se encuentre en proceso judicial la determinación del derecho del administrado respecto al ejercicio de dicha actividad, salvo la existencia de una medida cautelar resuelta favorablemente en Se- gunda Instancia, tratándose de Acciones de Garantía, o de una medida cautelar solicitada en un Proceso cautelar, en caso de una Impugnación de Acto o Resolución Admi- nistrativa; Que, en consecuencia, la mencionada empresa no puede acogerse a los alcances de la Directiva Nº 005-2000-MITIN- CI/VMT/DNT, al no haber sido archivada su solicitud de Autorización, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19º del Reglamento de la Ley Nº 27153, lo cual conlleva que no pueda demostrar que explotaba lícitamente máquinas tra- gamonedas en su local de la Av. Javier Prado Nº 2778, distrito de San Isidro, provincia y departamento de Lima, antes de la vigencia de la Ley Nº 27153; Que, en tal sentido, resulta procedente que la Dirección Nacional de Turismo, mediante la Resolución recurrida, haya resuelto tener por no presentada la solicitud de Autorización Expresa de la Empresa LUNAC S.A.C. y ordenado el archivo del Expediente Nº 018917-2000-MI- TINCI; Que siendo el Viceministro de Turismo la Autoridad Administrativa que resuelve en segunda y última ins- tancia todo procedimiento de Autorización vinculado con la Explotación de Juegos de Máquinas Tragamonedas, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que corres- pondan;De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; y estando a lo dispuesto en la Ley Nº 27153, la Ley Nº 27232 y el Decreto Supremo Nº 001- 2000-ITINCI; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por la Empresa LUNAC S.A.C. con- tra la Resolución Directoral Nº 124-2001-MITINCI/VMT/ DNT, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Declárese agotada la vía administrativa en lo que haya sido materia de Apelación. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE MIGUEL GAMARRA Viceministro de Turismo 21655 JUSTICIA Establecen que procuradores designa- dos por las RR.SS. Nºs. 240, 241-2000- JUS, 064 y 133-2001-JUS, son los úni- cos a cargo de la defensa del Estado ante la Justicia Militar en procesos seguidos contra ex funcionarios RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE DEFENSA JUDICIAL DEL ESTADO Nº 004-2001-JUS/CDJE-P Lima, 26 de marzo de 2001 Vista la Carta Nº 137-01/Procuraduría, de fecha 19 de marzo de 2001, del Procurador Ad Hoc a que se refieren las Resoluciones Supremas Nºs. 240-2000-JUS y 241-2000- JUS; CONSIDERANDO: Que, el Artículo 47º de la Constitución Política del Perú, concordante con el Artículo 1º del Decreto Ley Nº 17537, establece que la defensa de los intereses del Estado está a cargo de los Procuradores Públicos de los diferentes Minis- terios o reparticiones del Estado; sin embargo, cuando el conocimiento de un proceso judicial compete a más de un Procurador Público, corresponde al Presidente del Consejo de Defensa Judicial del Estado, designar al Procurador Público que asuma la defensa única de los intereses del Estado involucradas en el proceso judicial; Que, conforme a lo establecido por el Artículo 3º del Decreto Ley Nº 17537, el Poder Ejecutivo excepcional- mente expidió las Resoluciones Supremas Nºs. 240-2000- JUS (2 de noviembre de 2000), 241-2000-JUS (3 de noviem- bre de 2000), 064-2001-JUS (15 de febrero de 2001) y 133- 2001-JUS (23 de marzo de 2001), designando a letrado distinto al Procurador Público titular correspondiente, recayendo la designación en el doctor José Carlos Ugáz Sánchez Moreno, como Procurador Público Ad Hoc, y en los doctores Luis Gilberto Vargas Valdivia, César Lino Azaba- che Caracciolo y Ronald Gamarra Herrera, como Procura- dores Públicos Adjuntos Ad Hoc, para que interpongan las acciones legales pertinentes contra el señor Vladimiro Montesinos Torres y los que resulten responsables, por los delitos de corrupción de funcionarios y los demás delitos que se establezcan, así como para interponer las acciones legales pertinentes e intervenir en los procesos penales instaurados contra el ex Presidente de la República inge- niero Alberto Kenya Fujimori Fujimori, por los delitos contra la administración pública y los demás que se esta- blezcan; Que, mediante comunicación de vista, se hizo de cono- cimiento que existen procesos judiciales en la justicia militar que vinculan, incluyen o absorben hechos conocidos por las autoridades del Ministerio Público y del Poder Judicial, especializados en los casos de Vladimiro Montesi-