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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 2001 (12/04/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBER TADOR SIMÓN BOLÍV AR NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de abril de 2001 AÑO XIX - Nº 7598 Pág. 201267Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe "AÑO DE LA CONMEMORACIÓN DE LOS 450 AÑOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS" DECRETO LEGISLATIVO DECRET O LEGISLA TIVO Nº 915 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República mediante Ley Nº 27434 ha delegado al Poder Ejecutivo por un plazo de sesenta (60) días útiles, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, que permita modi- ficar, total o parcialmente, las exoneraciones de impues- tos y cualquier otro beneficio o tratamiento tributario especial. Asimismo, la citada Ley indica que la referida delegación de facultades en ningún caso podrá ser utili- zada para crear tributos ni incrementar las tasas vigen- tes de los regímenes generales, y no comprende tributa- ción municipal; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRET O LEGISLA TIVO QUE PRECISA LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 18º DEL DECRET O LEGISLA TIVO Nº 299, MODIFICADO POR LA LEY Nº 27394 Artículo 1º.- Definiciones Para efecto de la presente Ley se entenderá por: a) Ley de Arrendamiento Financiero : Al Decreto Legis- lativo Nº 299 y normas modificatorias. b) Ley del Impuesto a la Renta : Al Texto Único Orde- nado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF y normas modificatorias. c) Ley del IGV : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias. d) Valor de adquisición : Al valor del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero adquirido por el arrendador, deducidos los descuentos, bonificaciones y similares otorgados por el proveedor. Este valor incluye los gastos incurridos por el arrenda- dor con motivo de la compra, tales como, fletes, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comi- siones normales y otros similares que resulten necesarios para colocar los bienes en condiciones de ser usados, excluidos los intereses pagados por el arrendador y el monto del Impuesto General a las Ventas que tenga dere- cho a utilizar como crédito fiscal. e) Intereses: A los intereses, comisiones, gastos y cual- quier suma adicional al capital financiado incluidos en las cuotas de arrendamiento financiero y en la opción de compra. Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Decreto Legislativo.Artículo 2º.- Alcance del Artículo 18º de la Ley de Arrendamiento Financiero Precísase que la modificación del Artículo 18º de la Ley de Arrendamiento Financiero, sólo resulta de aplicación para efecto del Impuesto a la Renta y las normas de ajuste por inflación del balance general con incidencia tributaria. Artículo 3º.- Crédito fiscal Precísase que el arrendador podrá utilizar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas que grava la adquisición de los bienes y servicios a los que se refiere el inciso d) del Artículo 1º, siempre que cumpla con los requisitos previstos en el inciso b) del Artículo 18º y en el Artículo 19º de la Ley del IGV, respecto a los contratos de arrendamiento financiero celebrados a partir del 1 de enero de 2001. Asimismo, el arrendatario podrá utilizar como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas trasladado en las cuotas de arrendamiento financiero y, en caso de ejercer la opción de compra, el trasladado en la venta del bien, siempre que en ambos supuestos cumpla con los requisitos previstos en el inciso b) del Artículo 18º y en el Artículo 19º de la Ley del IGV y que el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero sea necesario para producir la renta o mantener su fuente, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aun cuando el arrendatario no esté afecto a este último Impuesto. Artículo 4º.- Registro contable del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero Precísase que el registro contable a que se refiere el Artículo 18º de la Ley de Arrendamiento Financiero se sustenta con el correspondiente contrato de arrendamien- to financiero celebrado de acuerdo con las normas que regulan la materia. Artículo 5º.- Contenido del contrato de arrenda- miento financiero El contrato de arrendamiento financiero deberá estipu- lar el monto del capital financiado, así como el valor de la opción de compra y de las cuotas pactadas, discriminando capital e intereses. Esta regla también deberá observarse con ocasión de cualquier modificación del contrato de arrendamiento fi- nanciero, cuando se afecte el monto del capital financiado y/o el valor de la opción de compra y/o el monto de las cuotas pactadas. El arrendatario activará el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero por el monto del capital finan- ciado a que se refiere el presente artículo. A partir del día siguiente de la publicación del presente dispositivo, de incumplirse lo dispuesto en el primer y segundo párrafo del presente artículo, el arrendador no podrá deducir como crédito fiscal el Impuesto General a las Ventas trasladado en la adquisición del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero. De haberse utilizado el crédito fiscal, éste deberá ser reintegrado, deduciéndose del crédito fiscal que correspon- da al período tributario en que se produce el incumplimien- to. En caso que el monto del reintegro exceda el crédito fiscal del referido período, el exceso deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta agotarlo. La deducción debe- rá afectar las columnas donde se registró el Impuesto que gravó la adquisición del bien objeto del contrato de arren- damiento financiero. Artículo 6º.- Incremento del monto del capital financiado Precísase que cuando el monto del capital financiado sea mayor que el valor de adquisición, la diferencia será renta gravada para el arrendador en el ejercicio en que se celebre el contrato. Del mismo modo, durante la ejecución del contrato, cualquier incremento en el monto del capital financiado