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Pág. 213521 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de diciembre de 2001 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27583 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE CREA LA OFICINA CENTRAL DE LUCHA CONTRA LA FALSIFICACIÓN DE NUMERARIO (BILLETES Y MONEDAS) Artículo 1º .- Objeto de la ley Créase la Oficina Central de lucha contra la falsifica- ción de numerario como órgano encargado de planificar e implementar las medidas conducentes a combatir la falsifi- cación y alteración de billetes y monedas, nacionales o extranjeros. La Oficina Central está adscrita al Banco Central de Reserva del Perú. Artículo 2º .- Funciones Son funciones de la Oficina Central: a)Realizar el planeamiento estratégico y las coor- dinaciones necesarias para combatir los delitos mo- netarios. b)Llevar a cabo las labores de investigación y segui- miento de los delitos monetarios a fin de obtener una eficaz represión de la falsificación y alteración de numerario. c)Indagar preliminarmente los casos de falsificación de numerario que le presenten el Banco Central de Reserva del Perú, las empresas del sistema finan- ciero y cualquier otra persona, natural o jurídica. d)Prestar asistencia técnica a las autoridades com- petentes en las investigaciones que realicen sobre falsificación o adulteración de numerario. e)Apoyar al Ministerio Público para el cumplimiento de sus funciones de prevención de delitos moneta- rios y en la organización de los operativos destina- dos a la detección e individualización de los auto- res de los delitos monetarios, así como participar en ellos. f)Apoyar a la Policía Nacional del Perú técnica, fi- nanciera y estratégicamente en el cumplimiento de sus funciones en cuanto a delitos monetarios; y en los operativos para la identificación y captu- ra de los falsificadores de billetes y monedas, participando en todo el proceso de la investiga- ción policial y en el trámite subsiguiente ante el Ministerio Público. g)Proponer, a través del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, la legislación necesaria para la debida represión de los delitos monetarios. h)Centralizar la custodia de las falsificaciones y alte- raciones de billetes y monedas que se detecte en el territorio nacional, por cinco años, como mínimo, o el tiempo que demore el proceso penal según sea el caso. i)Estudiar las características de las falsificaciones de billetes y monedas y elaborar una base de datos para facilitar las investigaciones sobre la materia. j)Realizar, por delegación del Banco Central de Re- serva del Perú, peritajes destinados a determinar la autenticidad del numerario que le sea presentado. k)Poner en conocimiento del Poder Judicial, Minis- terio Público, Policía Nacional del Perú, y empre- sas financieras y comerciales los estudios e infor- mes sobre los tipos de falsificación y alteración que detecte.l)Coordinar con las Oficinas Centrales de otros paí- ses e intercambiar información con ellas. m)Las demás que se le señale en su Reglamento de Organización y Funciones. Artículo 3º .- Reglamentación El Reglamento de esta Ley, que será aprobado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del Directorio del Banco Central de Reserva del Perú, deberá fijar la estructura orgánica y sus funciones. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La presente Ley será reglamentada en un pla- zo máximo de 90 (noventa) días, contado a partir de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes de noviembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros 35864 LEY Nº 27584 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRA TIVO CAPÍTULO I Normas Generales Artículo 1º .- Finalidad La acción contencioso administrativa prevista en el Artí- culo 148º de la Constitución Política tiene por finalidad el con- trol jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la ad- ministración pública sujetas al derecho administrativo y la efec- tiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. Para los efectos de esta Ley, la acción contencioso ad- ministrativa se denominará proceso contencioso adminis- trativo. Artículo 2º .- Principios El proceso contencioso administrativo se rige por los principios que se enumeran a continuación y por los del derecho procesal, sin perjuicio de la aplicación supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que sea compatible: