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Pág. 213524 NORMAS LEGALES Lima, viernes 7 de diciembre de 2001 2.La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omi- sión es objeto del proceso. 3.La entidad administrativa cuyo acto u omisión pro- dujo daños y su resarcimiento es discutido en el pro- ceso. 4.La entidad administrativa y el particular que partici- paron en un procedimiento administrativo trilateral. 5.El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administra- tiva que lo expidió en el supuesto previsto en el se- gundo párrafo del Artículo 11º de la presente Ley. 6.La entidad administrativa que expidió el acto y la per- sona en cuyo favor se deriven derechos de la actua- ción impugnada en el supuesto previsto en el se- gundo párrafo del Artículo 11º de la presente Ley. 7.Las personas jurídicas bajo el régimen privado que presten servicios públicos o ejercen función admi- nistrativa, en virtud de concesión, delegación o au- torización del Estado están incluidas en los supues- tos previstos precedentemente, según correspon- da. Artículo 14º .- Intervención del Ministerio Público En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Público interviene de la siguiente manera: 1.Como dictaminador, antes de la expedición de la re- solución final y en casación. 2.Como parte cuando se trate de intereses difusos, de conformidad con las leyes de la materia. El dictamen del Ministerio Público es obligatorio, bajo sanción de nulidad. Cuando el Ministerio Público intervenga como dictami- nador, el órgano jurisdiccional le notificará obligatoriamen- te con la resolución que pone fin a la instancia o con la que resuelve la casación, según sea el caso. Artículo 15º .- Representación y defensa de las enti- dades administrativas 15.1La representación y defensa de las entidades ad- ministrativas estará a cargo de la Procuraduría Pú- blica competente o, cuando lo señale la norma co- rrespondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente autorizado. 15.2Todo representante, judicial de las entidades ad- ministrativas, dentro del término para contestar la demanda, pondrá en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada sobre la legalidad del acto impugnado, recomendándole las acciones necesarias en caso de que considere procedente la pretensión. CAPÍTULO IV Desarrollo del Proceso SUBCAPÍTULO I Admisibilidad y procedencia de la demanda Artículo 16º .- Modificación y ampliación de la de- manda El demandante puede modificar la demanda, antes de que ésta sea notificada. También puede ampliarse la demanda siempre que, an- tes de la expedición de la sentencia, se produzcan nuevas actuaciones impugnables que sean consecuencia directa de aquella o aquellas que sean objeto del proceso. Para tal efecto, el demandante deberá haberse reservado tal derecho en la demanda. En estos casos, se deberá correr traslado a la parte demandada por el término de tres días. Artículo 17º .- Plazos La demanda deberá ser interpuesta dentro de los si- guientes plazos: 1.Cuando el objeto de la impugnación sean las actua- ciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4º de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notifica- ción del acto material de impugnación, lo que ocu- rra primero. 2.Cuando la ley faculte a las entidades administrati- vas a iniciar el proceso contencioso administrativode conformidad al segundo párrafo del Artículo 11º de la presente ley, el plazo será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo disposición legal que establezca plazo distinto. 3.Cuando se produzca silencio administrativo, inercia y cualquier otra omisión de las entidades adminis- trativas, el plazo para interponer la demanda será de seis meses computados desde la fecha que ven- ció el plazo legal para expedir la resolución o produ- cir el acto administrativo solicitado. 4.Cuando se pretenda impugnar actuaciones mate- riales que no se sustenten en actos administrativos el plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomó conocimiento de las refe- ridas actuaciones. 5.La nulidad del acto jurídico a que se refiere el Artí- culo 2001º inciso 1) del Código Civil es de tres meses cuando se trata de acto jurídico administra- tivo. Cuando la pretensión sea planteada por un tercero al procedimiento administrativo que haya sido afectado con la actuación administrativa impugnable, los plazos previs- tos en el presente artículo serán computados desde que el tercero haya tomado conocimiento de la actuación im- pugnada. Los plazos a los que se refiere el presente artículo son de caducidad. Artículo 18º .- Agotamiento de la vía administrativa Es requisito para la procedencia de la demanda el ago- tamiento de la vía administrativa conforme a las reglas es- tablecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Ge- neral o por normas especiales. Artículo 19º .- Excepciones al agotamiento de la vía administrativa No será exigible el agotamiento de la vía administrativa en los siguientes casos: 1.Cuando la demanda sea interpuesta por una enti- dad administrativa en el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 11º de la presente Ley. 2.Cuando en la demanda se formule como preten- sión la prevista en el numeral 4 del Artículo 5º de esta Ley. En este caso el interesado deberá re- clamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad el cumplimiento de la actuación omitida. Si en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente de presentado el reclamo no se cum- pliese con realizar la actuación administrativa el interesado podrá presentar la demanda correspon- diente. 3.Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la actuación impugnable. Artículo 20º .- Requisitos especiales de admisibili- dad Sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 424º y 425º del Código Procesal Civil son requisitos especiales de admisibilidad de la demanda los siguientes: 1.El documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa, salvo las excepciones contempladas por la presente Ley. 2.En el supuesto contemplado en el segundo párrafo del Artículo 11º de la presente Ley, la entidad admi- nistrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la deman- da. Artículo 21º .- Improcedencia de la demanda La demanda será declarada improcedente en los si- guientes supuestos: 1.Cuando sea interpuesta contra una actuación no contemplada en el Artículo 4º de la presente Ley. 2.Cuando se interponga fuera de los plazos exigi- dos en la presente Ley. El vencimiento del plazo para plantear la pretensión por parte del adminis- trado, impide el inicio de cualquier otro proceso judicial con respecto a la misma actuación impug- nable.