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Pág. 214245 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de diciembre de 2001 cultura, ganadería, acuicultura, agroindustria y otros, no podrá exceder de 15 UIT. Estos recursos para los pe- queños productores provendrán de fondos del Tesoro Público, y servirán para asistirlos técnicamente fomen- tando el desarrollo agropecuario, e impulsando preferen- temente la formación de cadenas productivas, que con- sideran la producción, transformación y comercialización de un mismo producto agropecuario. En el caso de aso- ciaciones de pequeños productores el monto límite del préstamo se acumulará. Artículo 4º .- Infraestructura e implementación El Banco Agropecuario utilizará la infraestructura del Banco de la Nación, con la autonomía que le da la presen- te Ley y sus objetivos. El Banco de la Nación brindará las facilidades para la atención de los servicios del Banco Agropecuario, las mis- mas que serán retribuidas a éste con los recursos del Ban- co Agropecuario. El Banco Agropecuario podrá establecer convenios de préstamos con entidades financieras registradas en la Su- perintendencia de Banca y Seguros y organismos interna- cionales. Artículo 5º .- Directorio El Banco contará con un Directorio de siete miembros, el cual se compone de la siguiente manera: a)Tres (3) miembros designados por el Poder Ejecuti- vo, uno de los cuales será el Presidente del Direc- torio y cuyo nombramiento se realizará mediante Re- solución Suprema firmada por el Ministro de Eco- nomía y Finanzas. La designación de los directores en representación del Estado será por un período de cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos. b)Cuatro (4) miembros designados por los accionis- tas del sector privado. La designación de los direc- tores en representación del sector privado será por un período de un (1) año, pudiendo ser reelegidos. Estos directores se irán nombrando en representa- ción y proporción del capital pagado que les corres- ponda. Los directores designados por el Poder Ejecutivo ac- tuarán como representantes del Estado ante la Junta Ge- neral de Accionistas con voz y voto. El Presidente del Di- rectorio ejercerá funciones ejecutivas. Artículo 6º.- Duración El Banco Agropecuario tiene una duración indefinida. Artículo 7º.- Capital El capital inicial suscrito y pagado del Banco, cuyo sus- criptor es el Estado peruano, es de S/. 100 000 000,00 (cien millones de nuevos soles) constituido por 10 millones de ac- ciones de Clase A de valor nominal S/. 10 nuevos soles. El Banco invitará al sector privado a participar en su capital social, suscribiendo Acciones Preferentes de Cla- se B cuya rentabilidad la establecerá la Junta de Accionis- tas. Se buscará dicha participación hasta alcanzar como mínimo un capital social de S/. 250 000 000,00 (doscientos cincuenta millones de nuevos soles). Esta participación se efectuará en forma progresiva a base de compromisos programados, mediante un sistema promocional de accionariado difundido que incorpore per- sonas naturales y jurídicas, así como organismos de co- operación internacional relacionados principalmente con el Sector Agrario. Artículo 8º .- Seguro Agropecuario El Banco Agropecuario podrá tomar los Seguros Agro- pecuarios disponibles en el mercado a fin de cubrir los riesgos originados por factores exógenos que afecten el Sector. Artículo 9º .- Fondo de garantía Créase un fondo de garantía a fin de cubrir los créditos otorgados a los pequeños agricultores, ganaderos y acui- cultores, incluyendo los créditos para la transformación y comercialización en la parte no cubierta por el seguro agro- pecuario y hasta por el tope establecido en el Directorio.PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27603 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE CREACIÓN DEL BANCO AGROPECUARIO Artículo 1º .- Fundamentos Declárase de necesidad pública y de manifiesta conve- niencia nacional la creación del Banco Agropecuario como empresa integrante del sistema financiero nacional, dedi- cada a otorgar créditos al sector agropecuario, el cual com- prende para los efectos de la presente Ley, el agro, la ga- nadería, la acuicultura y las actividades de transformación y comercialización de los productos del sector agropecua- rio y acuícola, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 60º de la Constitución Política del Estado. El Banco contará para el apoyo financiero y técnico a la pequeña agricultura y ganadería con los recursos que le asigne el Tesoro Público y las transferencias financieras que con cargo a su presupuesto deberán realizar el Minis- terio de Agricultura y otros pliegos presupuestarios que desarrollan programas de apoyo financiero al sector agro- pecuario y acuícola. Para la mediana agricultura y ganadería el Banco de- berá captar recursos de fuentes de crédito internas y ex- ternas. Artículo 2º .- Naturaleza El Banco es una persona jurídica de derecho privado, de capital mixto, sujeta al régimen de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la Ley General de Sociedades y a las disposiciones de la pre- sente Ley. Artículo 3º .- Objetivo El Banco tendrá por objeto social otorgar créditos, así como facilitar la concesión de líneas de crédito a través de otras empresas del sistema financiero con recursos públi- cos y privados. Los créditos directos, que serán supervisados, inclui- rán un componente de asistencia técnica y se financiarán con recursos del Tesoro Público, los cuales no podrán ex- ceder los montos señalados en el Presupuesto General de la República. Los créditos indirectos se otorgarán a través de institu- ciones financieras reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros. Adicionalmente se podrán otorgar créditos directos a las personas naturales o jurídicas dedicadas a las acti- vidades agrícolas, ganadera, forestal, agroindustria, acui- cultura y las actividades de transformación y comerciali- zación de los productos que de éstas provienen. Podrán actuar como operadores las instituciones vinculadas con la actividad agropecuaria, los Organismos No Guberna- mentales de Cooperación - ONGs, las Comisiones de Regantes y Juntas de Usuarios, los Gremios Agrarios y Ganaderos, las Comunidades Campesinas, las institu- ciones sin fines de lucro vinculadas y los organismos dedicados a la promoción e investigación agropecuaria. El Reglamento de los operadores será aprobado por el Directorio del Banco. El saldo total de los créditos directos otorgados a cual- quier beneficiario, destinados a atender a la pequeña agri-