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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (21/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 214246 NORMAS LEGALES Lima, viernes 21 de diciembre de 2001 Dicho fondo de garantía estará constituido por: a)Los activos netos en favor del Banco Agrario en li- quidación, al término del proceso de liquidación; b)Un porcentaje de los intereses a ser determinado por el Directorio, que se generen por los préstamos a los agricultores, ganaderos y acuicultura y los préstamos para la transformación y comercializa- ción; y, c)Los fondos devueltos por los beneficiarios del cré- dito cuando la cobertura de los impagos provenga del fondo de seguros y de garantía. Artículo 10º .- Administración La administración del Banco se regirá por su Estatuto, que será aprobado por su Junta General de Accionistas. Artículo 11º .- Reglamento de operaciones El Reglamento de Operaciones del Banco Agropecua- rio será elaborado por la Gerencia y aprobado por su Di- rectorio. Artículo 12º .- Cadenas productivas y apoyo a las en- tidades microfinancieras El Banco Agropecuario financiará preferentemente a los pequeños y medianos productores agropecuarios organi- zados en cadenas productivas, a los que se les facilitará asistencia técnica, así como reforzará a las instituciones financieras especializadas en microfinanzas que actúan en el ámbito rural. Artículo 13º .- Asistencia técnica sectorial El Banco complementariamente otorgará asistencia téc- nica para fomentar las actividades de pequeña y mediana empresa agrícola, ganadera, acuicultura, actividades de transformación y comercialización de los productos de la cadena productiva, el desarrollo de proyectos y la investi- gación tecnológica para mejorar la productividad, crear nuevos productos o aumentar los ya existentes, mejorando la calidad, rendimiento y costos de producción, distribu- ción y comercialización. A dicho efecto celebrarán conve- nios con el Ministerio de Agricultura, los Gobiernos Regio- nales y Locales, ONGs, universidades, colegios profesio- nales y demás instituciones educativas y otras entidades especializadas. Para efectos de financiar la asistencia técnica a que se refiere el presente artículo se contará con los fondos que asigne el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo al Tesoro Público y con el fondo de reservas que se establez- ca hasta con un veinte por ciento (20%) de las utilidades libre de impuestos que genere el Banco. Artículo 14º .- Actividades complementarias El Banco Agropecuario está facultado para realizar todo tipo de actividades comerciales, como consecuencia de su actividad financiera o para promover las actividades producti- vas. Podrá comercializar todo tipo de producto que reciba en garantía de sus operaciones financieras o en pago de los cré- ditos que conceda , así como la maquinaria, equipos, materia- les e insumos que requieran las actividades agrícola, gana- dera y acuífera debiendo establecer los mecanismos de co- bertura de riesgos o seguros que correspondan. Artículo 15º .- Fondos de cobertura y seguros de riesgo El Banco Agropecuario está autorizado para crear Fon- dos de Cobertura de precios o contingencias por riesgo de mercado para favorecer y promocionar determinados sec- tores o productos de la actividad agrícola, ganadera y acui- cultura, únicamente con aportes voluntarios de los benefi- ciarios. Estos fondos serán formados con un porcentaje de la venta de la producción que el Banco ayude a financiar. Estos fondos tendrán una finalidad específica y no podrán ser derivados a otros sectores o productos y se formarán por aceptación voluntaria de los clientes del Banco. El Re- glamento de estos fondos será aprobado por el Directorio del Banco Agropecuario. Artículo 16º .- Tasas de interés En el caso de los créditos directos, las colocaciones podrán ser a tasas preferenciales. El Directorio del Bancodeterminará éstas y las demás tasas, según el tipo de ac- tividad y considerando criterios de promoción, riesgo y otros factores que permitan reducir la diferencia entre las tasas activas y pasivas. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA .- Transfiérase al Banco Agropecuario los activos netos a favor y bajo administración del Banco Agra- rio en Liquidación, luego de finalizado el proceso de liqui- dación así como aquellos fondos que estén destinados al apoyo financiero de la producción agraria que no estén contenidos en Convenios Internacionales, salvo que éstos así lo establezcan. SEGUNDA .- Modifícanse los Artículos 7º y 8º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Nº 26702, en el siguiente sentido: “Artículo 7º .- No participación del Estado en el sistema financiero El Estado no participa en el sis- tema financiero nacional salvo las inversiones que posee en COFIDE como banco de desarrollo de se- gundo piso, en el Banco de la Nación y en el Banco Agropecuario. Artículo 8 º.- Libertad de asignación de recursos y criterio de asignación de riesgo Las empresas del sistema financiero y del sistema de seguros gozan de libertad para asignar los recur- sos de sus carteras, con las limitaciones consigna- das en la presente Ley, debiendo observar en todo momento el criterio de la diversificación del riesgo, razón por la cual la Superintendencia no autoriza la constitución de empresas diseñadas para apoyar a un solo sector de la actividad económica, salvo el Banco Agropecuario.” TERCERA .- Derógase el Decreto de Urgencia Nº 116- 2001 y déjase sin efecto todas las normas legales que se opongan a la presente Ley. CUARTA.- En un plazo no mayor de treinta (30) días calendario el Poder Ejecutivo designará a los miembros del Directorio según el inciso a) del Artículo 5º de la pre- sente Ley y en un plazo no mayor de noventa (90) días de la vigencia de la presente Ley se elaborará y aprobará el Estatuto Social del Banco y su Reglamento de operacio- nes. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los siete días del mes de diciembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la ciudad de Cajamarca, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas ALVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura 36713