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Pág. 214575 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de diciembre de 2001 4901.10.00.00/ Libros para instituciones educativas, 4901.99.00.00- así como publicaciones culturales. 4903.00.00.00 7108.11.00.00 Oro para uso no monetario en polvo. 7108.12.00.00 Oro para uso no monetario en bruto. 8703.10.00.00/ Un vehículo automóvil usado de por 8703.90.00.90 lo menos un año de antigüedad y de no más de dos mil centímetros cúbi- cos (2.000 c.c.) de cilindrada, impor- tado de conformidad con el Decreto Ley Nº 26117. 8703.10.00.00/ Sólo vehículo automóvil para trans- 8703.90.00.90 porte de personas, importado al amparo de la Ley Nº 26983 y normas reglamentarias. Artículo 3º .- Modificación del numeral 4) del Apén- dice II del TUO de la Ley de IGV e ISC Modifícase el numeral 4) del Apéndice II del Texto Úni- co Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, con el texto siguiente: “4. Espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, concier- tos de música clásica, ópera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectáculos públi- cos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, así como los espectáculos taurinos.” Artículo 4º .- Norma derogatoria Deróganse o déjanse sin efecto, según corresponda, las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil uno. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 37116 LEY Nº 27615 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE MODIFICA LOS NUMERALES 3 Y 4 DEL INCISO A) Y EL INCISO E) DEL ARTÍCULO 56º DEL TEXT O ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL IMPUEST O A LA RENT A, APROBADO POR DECRET O SUPREMO Nº 054-99-EF Artículo 1º .- Modificación de los numerales 3 y 4 del inciso a) del Artículo 56º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF Modifícanse los numerales 3 y 4 del inciso a) del Ar- tículo 56º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impues- to a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99- EF, por el siguiente texto: “3) Que se trate de un crédito concedido por una insti- tución financiera considerada apta por el Banco Cen- tral de Reserva del Perú. 4) Que la intervención de la institución financiera no ten- ga como propósito evitar una operación entre empre- sas vinculadas económicamente u obtener la tasa pre- vista en el presente inciso.” Artículo 2º .- Modificación del inciso e) del Artículo 56º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF Modifícase el inciso e) del Artículo 56º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-99-EF, con el texto siguiente: “Artículo 56º.- Tasa aplicable a personas jurídicas no domiciliadas (...) e)Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1 del inciso a) o en la par- te que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2 del mismo inciso; los intereses que abo- nen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentre vinculada económicamen- te o por un tercero cuya finalidad en la operación es encubrir una operación de crédito entre empresas vinculadas, con excepción de lo dispuesto en el in- ciso b); así como los intereses por créditos prove- nientes de países o territorios de baja o nula impo- sición: treinta por ciento (30%). Se entiende que no existe una operación de crédito encubierta entre empresas vinculadas cuando el deudor domiciliado en el país pueda demostrar que la participación del tercero en la operación de crédi- to responde a una actitud real de financiamiento otor- gado por dicho tercero a favor del deudor. Para tal efecto, el deudor presentará una declaración jurada y la administración tributaria procederá a la evalua- ción de la misma, así como de todos los hechos y circunstancias relativas a la operación de crédito entre ellos, el tiempo de duración de la operación, la capacidad económica del tercero y el giro del nego- cio desarrollado por el tercero. La autoridad tributaria calificará como “operación de crédito encubierta entre empresas vinculadas” por cada tercero que intervenga en la operación de cré- dito.” Artículo 3º.- Derogatoria de normas Derógase toda norma legal que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República