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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001 (29/12/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 244

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 214581 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de diciembre de 2001 a) los estuches para cámaras fotográficas, instrumentos musicales, armas, instrumentos de dibujo, collares y continentes similares, especialmente apropia- dos para contener un artículo determinado o un juego o surtido, susceptibles de uso prolongado y presentados con los artículos a los que están destina- dos, se clasificarán con dichos artículos cuando sean de los tipos normalmente vendidos con ellos. Sin embargo, esta Regla no se aplica en la clasificación de los continentes que confieran al conjunto su carácter esencial; b) salvo lo dispuesto en la Regla 5 a) anterior, los envases que contengan mercancías se clasificarán con ellas cuando sean de los tipos normalmente utilizados para esa clase de mercancías. Sin embargo, esta disposición no es obligatoria cuando los envases sean susceptibles de ser utilizados razonable- mente de manera repetida. 6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis , por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. REGLAS PARA LA APLICACION DEL ARANCEL DE ADUANAS Primera.- Todas las mercancías que sean importadas al Perú estarán sujetas al pago de los derechos señalados en la correspondiente subpartida nacional del Arancel de Aduanas; salvo aquellas comprendidas en regímenes especiales de importación establecidos por ley o en virtud de Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales; debiéndose cumplir las prescripciones legales y administrativas aplicables al régimen de importación. Segunda.- Los derechos fijados por el Arancel de Aduanas son de carácter ad-valorem, aplicables sobre el Valor en Aduanas de las mercancías, determinado de conformidad con el Sistema de Valoración vigente. Tercera.- En los casos que se acredite que la importación de las mercancías se efectúa con prácticas anormales o desleales de comercio internacional, que causan o amenazan causar un perjuicio grave a la economía nacional, al fisco o los productores nacionales, será de aplicación la normatividad específica que para cada caso corresponda. Cuarta.- El pago de los derechos liquidados sobre el valor de las mercancías se efectuará conforme a lo dispuesto en la Ley General de Aduanas y sus normas complementarias y reglamentarias. Quinta.- Para efectos de la aplicación del Arancel de Aduanas se entenderá por «envase» los continentes exteriores e interiores, acondicionamientos, soportes, con exclusión de los vehículos y los envases asimilados a los mismos (contenedores, tanques, «cadres», «lift-vans» y análogos) y, del material accesorio que proteja a las mercancías o que sirva para separar unos bultos de otros en los propios vehículos. Este término no incluye a los continentes contemplados por la regla de interpretación 5 a). Sexta.- Las mercancías usadas seguirán el régimen arancelario que señala el Arancel y serán valoradas conforme a las normas de Valoración vigente. Sétima.- Se entenderá por muestras sin valor comercial, los productos o manufacturas que se importen, que únicamente tengan por finalidad demostrar las carac- terísticas de las respectivas mercancías y que carezcan de valor comercial por sí mismos. Tratándose de mercancías que normalmente se comercian en medidas de longitud, las muestras no deben tener un tamaño mayor de 30 centímetros. No se consideran como muestras sin valor, los productos químicos puros, las drogas, los artículos de tocador, los licores (aunque vengan en envases en miniatura), las manufacturas y objetos, aunque tengan inscripciones de propaganda; que seguirán el régimen arancelario que les corresponda. Las muestras sin valor comercial, según la definición de la presente Regla (salvo las excepciones y limitaciones señaladas), estarán libres de derechos de aduanas. Octava.- Tratándose de medicamentos empleados en medicina o veterinaria, previa autorización del Sector Salud, que vengan en envases destinados a la distribu- ción gratuita como «Muestras Médicas», siempre que se acredite tal condición mediante inscripción indeleble en los envases, se les aplicará los derechos de aduanas correspondientes sobre el 50% del Valor que se determine de conformidad a las normas de Valoración vigente, al que debe adicionarse los ajustes por concepto de flete, seguro y otros gastos, excepto los de descarga y manipulación siempre que se distingan de los gastos totales de transporte hasta el lugar de importación. En los casos de muestras médicas que ingresan por primera vez al país, el importador puede calcular el valor indicado en el párrafo anterior, utilizando el tercer, Quinto y Sexto Método de valoración vigente. INDICE Sección I ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL Cap. Notas de Sección 1 Animales vivos 2 Carne y despojos comestibles 3 Pescados y crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 4 Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal, no expresados ni comprendidos en otra parte 5 Los demás productos de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte Sección II PRODUCTOS DEL REINO VEGETAL Nota de Sección 6 Plantas vivas y productos de la floricultura 7 Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios 8 Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías 9 Café, té, yerba mate y especias 10 Cereales 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo 12 Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos diversos; plantas industriales o medicinales; paja y forraje 13 Gomas, resinas y demás jugos y extractos vegetales 14 Materias trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte Sección III GRASAS Y ACEITES ANIMALES O VEGETALES; PRODUCTOS DE SU DESDOBLAMIENTO; GRASAS ALIMENTICIAS ELABORADAS; CERAS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL 15 Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal Sección IV PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS ALIMENTARIAS; BEBIDAS, LIQUIDOS ALCOHOLICOS Y VINAGRE; TABACO Y SUCEDANEOS DEL TABACO ELABORADOS Nota de Sección 16 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos