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Pág. 196847 NORMAS LEGALES Lima, viernes 5 de enero de 2001 CONSIDERANDO: Que los recursos hidrobiológicos contenidos en aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, por lo que corresponde al Estado realizar su manejo adecuado y regular su explotación propiciando su preservación; Que el Ministerio de Pesquería es el encargado de esta- blecer las medidas de ordenamiento pesquero en función de las evidencias científicas actuales sobre el comportamiento biológico pesquero del recurso y de requerimientos socioeco- nómicos del país; Que actualmente la demanda comercial del recurso íctico nativo del complejo "ispi" ( Orestias spp) se ha incrementado considerablemente debido a su utilización como complemen- to alimentario en la crianza de truchas, lo cual se ha tradu- cido en una explotación intensa de dicho recurso y, por lo tanto, en la disminución de sus poblaciones en el departa- mento de Puno; por lo que es necesario establecer medidas para su protección y conservación en las aguas públicas del citado departamento, prohibiendo su explotación durante los períodos de mayor incidencia de su reproducción natural; De acuerdo con lo informado por la Dirección Nacional de Extracción en su Oficio Nº 3450-2000-PE/DNE-Dop, de fecha 28 de diciembre del 2000 y por la Dirección Regional de Pesquería de Puno, en su Oficio Nº 1238-2000-DIREPE/ CTAR PUNO del 12 de diciembre del 2000; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca y su Reglamento aproba- do mediante el Decreto Supremo Nº 01-94-PE; y, Con la opinión favorable del Viceministro SE RESUELVE: Artículo 1º.- Suspender la extracción, transporte y co- mercialización del recurso íctico nativo del complejo "ispi" (Orestias spp) en las aguas públicas del departamento de Puno, a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial hasta las 00:00 horas del 1 de abril del 2001. Artículo 2º.- Las personas naturales y jurídicas que capturen, transporten, comercialicen o utilicen el recurso íctico del complejo "ispi" en cualquiera de sus estados de conservación durante el período de prohibición señalado en el artículo precedente, serán sancionados de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 78º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, el Decreto Supremo Nº 002-99-PE y demás disposiciones legales vigentes. Artículo 3º.- La Dirección Regional de Pesquería de Puno velará por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. El control será efectuado por los Ministerios de Defensa y del Interior y por las Municipalidades Provinciales y Distritales competentes. Artículo 4º.- El Ministerio de Pesquería y la Dirección Regional de Puno, quedan exceptuados de los alcances de la prohibición establecida en la presente Resolución, siempre en cuando sus capturas sean realizadas con fines de evalua- ción o de investigación. Regístrese comuníquese y publíquese. LUDWIG MEIER CORNEJO Ministro de Pesquería 15494 Declaran infundada apelación contra la R.D. Nº 086-99-PE/DNE RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 001-2001-PE Lima, 3 de enero del 2001 Vistos los escritos de Registro Nº 0278001 del 6 de mayo de 1999 y 21 de noviembre de 2000, presentados por CORPORACION PESQUERA SAN FRANCISCO S.A., a través de los cuales interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 086-99-PE/DNE. CONSIDERANDO: Que por Resolución Directoral Nº 086-99-PE/DNE, del 7 de abril de 1999, se declaró improcedente la solicitud presen- tada por CORPORACION PESQUERA SAN FRANCISCO S.A. sobre inclusión de la embarcación pesquera denomina- da "R.B." al anexo que forma parte de la Resolución Ministe- rial Nº 586-98-PE, en razón que respecto a dicha embarcación no existe procedimiento administrativo referido a imple- mentación de sistema de preservación a bordo que se encuen-tre en trámite y que determine su inclusión en el indicado anexo, toda vez que la Resolución Ministerial Nº 185-98-PE, que modifica la capacidad de bodega de la citada embarca- ción a 330.24 m3, con sistema de preservación R.S.W., contiene un acto administrativo que ha quedado consentido y firme con anterioridad a la vigencia de la Resolución Ministerial Nº 586-98-PE; asimismo, la reserva del volumen de bodega de 49.91 m3 no fue solicitada en su oportunidad por la anterior propietaria PESQUERA SAN FERMIN S.A., no encontrándose regulado en el ordenamiento legal pesque- ro la facultad de la Administración de efectuar dicha reserva en caso de innovaciones tecnológicas; Que mediante los escritos del visto, la recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución Direc- toral citada en el considerando precedente y modifica su petitorio al requerir que se reserve 132.47 m3, argumen- tando que la inclusión del presente procedimiento al anexo 2 de la Resolución Ministerial Nº 280-2000-PE constituye un reconocimiento al derecho a la reserva de bodega objeto de su petición y, que en la solicitud que dio origen a la Resolución Ministerial Nº 185-98-PE no se ha requerido la inclusión de la embarcación pesquera "R.B." al anexo que forma parte de la Resolución Ministerial Nº 586-98-PE, por cuanto este dispositivo legal es poste- rior al procedimiento seguido por parte de PESQUERA SAN FERMIN S.A.; asimismo, que la solicitud de CORPO- RACION PESQUERA SAN FRANCISCO S.A., se sustenta en similar derecho de quienes figuran en el rubro IMPLE- MENTACION DE SISTEMA DE PRESERVACION A BORDO del anexo de la Resolución Ministerial Nº 586-98- PE, con la única diferencia que en el presente caso la citada implementación se ha realizado con anterioridad a la vigencia de esta resolución, argumentando, asimismo, que el derecho a extraer recursos con una capacidad de bodega de 380.15 m3 se deriva de la Resolución Ministerial Nº 371-94-PE, el mismo que no se ha extinguido; Que mediante el Oficio Nº 1268-99-PE/DNE-Dacp la Dirección Nacional de Extracción emite opinión técnica sobre la pretensión planteada por la recurrente, manifestando que el uso de volumen de bodega solicitado para reservar, produciría un incremento de la capacidad de bodega total de la flota anchovetera y/o sardinera, incrementando el esfuer- zo pesquero, lo que afectaría la conservación de los recursos anchoveta y sardina, declarados actualmente como plena- mente explotados; Que del análisis efectuado a los documentos que obran en el expediente, se concluye que no se han desvirtuado los fundamentos que sustentan la Resolución Directoral Nº 086- 99-PE/DNE, toda vez que CORPORACION PESQUERA SAN FRANCISCO S.A. no cuenta con ningún derecho reconocido por la Administración respecto a alguna reserva de capaci- dad de bodega de la embarcación pesquera denominada R.B. para ser materia de sustitución, por cuanto la capacidad de bodega establecida en la Resolución Ministerial Nº 371-94- PE fue inicialmente modificada por el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 01-97-PE y, posteriormente, modificada por Resolución Ministerial Nº 185-98-PE, debido a la implemen- tación en la indicada embarcación de un sistema de preser- vación a bordo, conforme a lo solicitado por la recurrente en su oportunidad, en la que no formó parte de su petición la reserva de capacidad de bodega correspondiente, quedando esta Resolución Ministerial consentida y firme; hechos que han determinado que no se reconociera un saldo de capaci- dad de bodega a su favor y asimismo, que dicho procedimien- to no fuera incluido en el anexo de la Resolución Ministerial Nº 586-98-PE; Que asimismo, la inclusión de este procedimiento en el anexo 2 de la Resolución Ministerial Nº 280-2000-PE no implica el reconocimiento de ningún derecho a favor del recurrente, siendo únicamente un enunciado de la relación de procedimientos en trámite con solicitud cuyo objeto sea el reconocimiento de saldos de capacidad de bodega; Que nuestro sistema jurídico se rige por el principio de aplicación inmediata de las normas, conforme se establece en el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil; en tal sentido, una norma jurídica pesquera es de aplicación inme- diata a las consecuencias de las situaciones y relaciones existentes que ocurran durante su vigencia; en consecuen- cia, el Decreto Supremo Nº 08-2000-PE resulta aplicable al presente procedimiento; Que, finalmente, la solicitud planteada por CORPORACION PESQUERA SAN FRANCISCO S.A. resulta contraria al Artí- culo 1º del Decreto Supremo Nº 08-2000-PE, precepto legal que establece la indivisibilidad de las pesquerías y de los permisos de pesca, por lo que deviene infundado el recurso de apelación interpuesto; De conformidad a lo establecido en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Su- premo Nº 02-94-JUS; En uso de las facultades conferidas por el Decreto Supre- mo Nº 010-97-PE;