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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2001 (21/01/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

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DIARIO OFICIAL FUNDADO EN 1825 POR EL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR NORMAS LEGALES Lima, domingo 21 de enero de 2001 AÑO XIX - Nº 7517 Pág. 197561Director: Manuel Jesús Orbegozo http://www.editoraperu.com.pe CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY Nº 27404 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY POR LA QUE SE MODIFICAN ARTÍCULOS DE LA LEY DE FORMACIÓN Y PROMOCIÓN LABORAL RELACIONADOS CON EL PROGRAMA DE FORMACIÓN LABORAL JUVENIL Artículo único .- Objeto de la ley Modifícanse los Artículos 10º, 14º y 30º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Forma- ción y Promoción Laboral, aprobado por el Decreto Supre- mo Nº 002-97-TR, en los términos siguientes: "Artículo 10º.- El Convenio de Formación Laboral Juvenil tendrá una duración no mayor a 12 meses y será puesto en conocimiento de la dependencia correspondiente de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Los períodos de formación laboral juvenil intermitentes o prorrogados no pueden exceder en su conjunto de 12 meses en la misma empresa. Artículo 14º.- El número de jóvenes en Formación Labo- ral Juvenil no podrá exceder al 10% del total del personal de la empresa. Dicho límite podrá incrementarse en un 10% adicional siempre y cuando este último porcentaje esté com- puesto exclusivamente por jóvenes participantes que tengan limitaciones físicas, intelectuales o sensoriales, así como jóvenes mujeres con responsabilidades familiares. Artículo 30º.- La Formación Laboral Juvenil deberá impartirse preferentemente en el propio centro de trabajo o en escuelas-talleres implementados en las empresas para los jóvenes que estén cursando sus estudios escolares con la cooperación y apoyo técnico de la Autoridad Administrativa de Trabajo y de los centros educativos que así lo dispongan. En ningún caso la Formación Laboral Juvenil ni cualquier otro tipo de labor en el centro de trabajo por parte de los jóvenes participantes se podrá realizar fuera de la jornada y horario habitual de la empresa. La Formación Laboral Juvenil en jornada u horario nocturno sólo procederá previa autorización expresa de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Asimismo, los programas de Formación Laboral Juvenil deberán ajustarse a los lineamientos generales estableci- dos en los Planes Nacionales de Formación Laboral que serán fijados por la Autoridad Administrativa de Trabajo en coordinación con las organizaciones laborales y empre- sariales representativas dentro de cada rama de la activi- dad económica, en los casos en que dadas las características y dimensiones de las empresas no cuenten con los "Conve- nios de Productividad" a que se refiere el Artículo 2º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá en cualquier momento efectuar la inspección correspondiente, con el objeto de vigilar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Título. En caso de incumpli-miento, la Autoridad Administrativa de Trabajo impondrá las multas correspondientes, de acuerdo con los criterios que serán establecidos por decreto supremo." DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera .- La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta días calendario de su publicación en el Diario Oficial. Segunda .- Los nuevos límites establecidos en los Artí- culos 10º y 14º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Formación y Promoción Laboral, no serán de aplicación para aquellos convenios de Forma- ción Laboral Juvenil que hayan sido celebrados y presen- tados ante la Autoridad Administrativa de Trabajo con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley. En ningún caso la suscripción de nuevos convenios, así como de las prórrogas de los convenios anteriores, deberá efectuarse excediendo los nuevos límites establecidos. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de enero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAIME ZAVALA COSTA Ministro de Trabajo y Promoción Social 16724 DECRETO DE URGENCIA DECRETO DE URGENCIA Nº 010-2001 DECRETO DE URGENCIA QUE AUTORIZA UN CREDIT O SUPLEMENT ARIO EN EL PRESUPUESTO DEL SECTOR PUBLICO A FAVOR DEL MINISTERIO DE EDUCACION PROGRAMA ESPECIAL MEJORAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACION PRIMARIA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto de Urgencia Nº 094-94, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 011-97, se ha creado en el Ministerio de Educación el Programa Especial Mejora-