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Pág. 197569 NORMAS LEGALES Lima, domingo 21 de enero de 2001 Despacho del Ministro de la Presidencia, dándosele las gracias por los servicios prestados: Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. Valentín Paniagua Corazao Presidente Constitucional de la República JUAN INCHAUSTEGUI VARGAS Ministro de la Presidencia 16756 PESQUERÍA Establecen disposiciones relativas al plazo de vigencia de permisos de pes- ca, incremento de flota por siniestro, instalación de sistemas de preserva- ción y pago de derechos por explota- ción de recursos hidrobiológicos DECRETO SUPREMO Nº 001-2001-PE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el Artículo 2º del Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, establece que son patrimonio de la Nación los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccio- nales y, en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos; Que el Artículo 9º de dicha Ley dispone que el Ministerio de Pesquería determinará, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesque- ro, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que se requieran para la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; Que el Artículo 4º del Decreto Supremo Nº 010-97-PE, establece que el Ministerio de Pesquería puede suspender o limitar la admisión de solicitudes de cualquier actividad del sector pesquero por razones de ordenamiento y explotación racional de los recursos hidrobiológicos o protección del medio ambiente. Asimismo, puede limitar el acceso a un recurso hidrobiológico mediante un determinado sistema de extrac- ción o procesamiento. Igualmente, para el caso de especies plenamente explotadas, puede establecer medidas que con- duzcan a la reducción del esfuerzo pesquero o de las embar- caciones cuando la dimensión de la flota o la sustitución de embarcaciones que no hayan realizado esfuerzo pesquero significativo, pueda potencialmente poner en riesgo de sobre- explotación a un recurso o implicar la reducción significativa de los días de pesca del conjunto de la flota; Que el Artículo 44º de la Ley General de Pesca establece que las concesiones, autorizaciones y permisos son derechos específicos que el Ministerio de Pesquería otorga a plazo determinado para el desarrollo de actividades pesqueras, conforme a lo dispuesto en dicha Ley y en las condiciones que determine su reglamento; Que en las correspondientes resoluciones de permisos de pesca ya otorgados se establece que son a plazo determina- do, quedando por fijar el plazo de vigencia; Que el Artículo 15º del Reglamento de la Ley General de Pesca establece que para efectos de regular el manejo integral y explotación racional de los recursos hidrobiológicos, éstos se clasifican, según su grado de explotación, en inexplotados, subexplotados, plenamente explotados y sobreexplotados; siendo necesario dictar medidas que permitan la recuperación de la población de un recurso sometido a explotación intensa, a fin de evitar riesgos de sobreexplotación; Que con el objeto de contribuir a reducir la presión de pesca en forma temporal, es necesario suspender por un plazo de cuatro años la aplicación del Artículo 24º del Reglamento de la Ley General de Pesca, que establece que, tratándose deembarcaciones siniestradas con pérdida total, caducará el correspondiente permiso de pesca, en cuyo caso podrá solici- tarse nueva autorización de incremento de flota dentro del período no mayor de un año de ocurrido el siniestro; Que resulta necesario dictar normas orientadas a garanti- zar un adecuado manejo de los recursos sardina, jurel y caballa, contemplando para ello medidas que disminuyan la presión de pesca, optimicen la utilización de dichos recursos y reduzcan las pérdidas post capturas, mediante la implementación de ade- cuados sistemas de conservación o preservación a bordo; Que el Artículo 1º del Decreto Supremo Nº 008-2000-PE establece que no son acumulables los saldos de capacidad de bodega y que la solicitud de autorización de incremento de flota o de ampliación del permiso de pesca, según corresponda, hará caducar todo derecho respecto del saldo de capacidad de bodega que no resulte autorizado. Sin embargo, el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 009-2000- PE concede a los titulares de saldos un plazo de 120 días para utilizarlos y solicitar la autorización de incremento de flota o la ampliación del permiso de pesca; Que el Artículo 70º de la Ley General de Pesca, aprobada por Decreto Ley Nº 25977, establece que el Ministerio de Defensa a través de la autoridad marítima, y de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio de Pesquería, ejerce la función de control y protección de los recursos hidrobiológicos; Que el Artículo 20º de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, esta- blece que todo aprovechamiento de recursos naturales por parte de particulares da lugar a una retribución económica que se determina por criterios económicos, sociales y ambientales; Que es necesario dictar disposiciones que brinden esta- bilidad a los derechos de pesca que se establezcan, por lo que es conveniente aprobar el monto de los mismos median- te Decreto Supremo; De conformidad con lo establecido por el inciso 2) del Artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560 - Ley de Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Plazo de vigencia de los permisos de pesca. 1.1 De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 44º de la Ley General de Pesca, establézcase que el plazo determinado de los permisos de pesca para embarcaciones pesqueras de mayor escala de bandera nacional será de un año, que coincidirá con cada año calendario. 1.2 Según lo reglamente el Ministerio de Pesquería, la ampliación del plazo será sucesiva y automática para las embarcaciones que hayan realizado actividades de pesca en el ejercicio previo, cumplan con las condiciones de operación establecidas y estén al día en el pago de los derechos de pesca que correspondan. 1.3 El plazo de un año para los permisos de pesca a plazo determinado que se encuentren otorgados a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, así como los que se otorguen durante el presente año, vencerá el 31 de diciembre del año 2001. 1.4 Para las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera, el plazo se determinará en cada caso en función al recurso autorizado y no será mayor de un año. 1.5 El Ministerio de Pesquería publicará en el primer y tercer trimestre de cada año, los listados correspondientes a las embarcaciones que cuenten con permiso de pesca vigente. Artículo 2º.- Agrega tercer párrafo al Artículo 19º del Reglamento de la Ley General de Pesca, para la aplicación de medidas de recuperación de recursos hidrobiológicos en riesgo de sobreexplotación. En el caso de que un recurso se encuentre en riesgo de ser considerado sobreexplotado, el Ministerio de Pesquería podrá declararlo en recuperación y establecer regímenes especiales para la extracción del mismo, para cuyo efecto caducarán automáticamente los permisos de pesca otorga- dos. El Ministerio de Pesquería suspenderá la recepción y trámite de solicitudes, y procederá a licitar las cuotas en los términos y condiciones que establezca. Artículo 3º.- Suspensión del otorgamiento de in- crementos de flota por siniestro con pérdida total de embarcaciones pesqueras. 3.1 Suspéndase hasta el 31 de diciembre del año 2004, el otorgamiento de incrementos de flota de embarcaciones