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Pág. 197933 NORMAS LEGALES Lima, martes 30 de enero de 2001 ECONOMÍA Y FINANZAS Establecen procedimiento para la determinación del valor FOB de vehí- culos automotores usados DECRETO SUPREMO Nº 014-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 186-99-EF, mo- dificado por Decreto Supremo Nº 131-2000-EF, se aprue- ba el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio - OMC; Que, conforme al citado Acuerdo, la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser su valor de transacción; sin embargo, en el caso particular de los vehículos automotores usados, este principio no resulta aplicable toda vez que el precio de venta no es fijado sobre la base de criterios objetivos; Que, en tal sentido, es conveniente establecer el procedimiento para la valoración de los vehículos auto- motores usados; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Para la determinación del valor FOB de los vehículos automotores usados se tomará como base el valor que tenían cuando nuevos, aplicando los siguientes criterios en el orden de prelación indicado a continuación: a) El valor que tenían cuando nuevos expresado en la factura comercial. b) El valor de vehículos automotores idénticos o similares, nuevos, indicado en la lista de precios del fabricante o su representante en el Perú; o c) El precio de venta en el Perú de vehículos automoto- res nuevos (método deductivo). Al valor obtenido en los incisos a), b) o c) se le aplicará una depreciación lineal del 10% por año, hasta un máximo de 50%. En caso de no ser posible determinar el valor de los vehículos automotores usados cuando nuevos aplican- do los criterios antes señalados, este cálculo se efectua- rá tomando en cuenta lo siguiente: d) El precio de venta en el Perú de vehículos automo- tores idénticos o similares, usados (método deductivo); e) Las listas de precios, catálogos, revistas técnicas o publicaciones de empresas especializadas de exporta- ción de vehículos automotores usados. Artículo 2º.- Si el vehículo automotor usado ha sido reparado, restaurado o reacondicionado en el exterior o en un Centro de Exportación, Transformación, Indus- tria, Comercialización y Servicios - CETICOS, se adi- cionará al valor obtenido conforme a lo señalado en el artículo precedente el valor agregado de tales trabajos. Si el valor del vehículo automotor usado establecido en la factura comercial más los costos de reparación, restaura- ción o reacondicionamiento, cuando corresponda, fuera diferente al obtenido por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se considerará el que resulte mayor. Artículo 3º.- La factura comercial que ampare la importación de los vehículos automotores usados a que se refiere la presente norma, deberá consignar su condición de usados, así como el año de fabricación y demás especificaciones técnicas que serán precisadas por ADUANAS. De no cumplir estos requisitos, sólo se admitirá una depreciación máxima del 10%.Artículo 4º.- Lo dispuesto en este Decreto Supremo no es de aplicación a aquellos vehículos automotores usados que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren: a) Embarcados con destino al país, lo cual deberá acreditarse con el conocimiento de embarque o documen- to de transporte correspondiente. b) En zona primaria y no hubiesen sido solicitados al régimen de importación definitiva. c) En CETICOS con Informe de Verificación y no hubiesen sido solicitados al régimen de importación definitiva. Artículo 5º.- Para la determinación del valor FOB de los vehículos automotores usados que se importen al país, las empresas verificadoras se sujetarán a las normas contenidas en el presente Decreto Supremo. Artículo 6º.- ADUANAS emitirá las normas operati- vas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 7º.- Déjase sin efecto todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente norma. Artículo 8º.- El presente Decreto Supremo es refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinti- nueve días del mes de enero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 17202 Sustituyen Anexos III y IV del D.S. Nº 114-93-EF y actualizan Tablas Aduaneras aplicables a la importa- ción de maíz, arroz, azúcar y lácteos DECRETO SUPREMO Nº 015-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 0016-91-AG, se estableció un derecho específico que grava la importa- ción de algunos productos agropecuarios, determinado en función de Tablas Aduaneras a ser revisadas por los Ministerios de Economía y Finanzas y de Agricultura; Que, según lo dispuesto en los Decretos Supremos Nºs. 114-93-EF y 133-94-EF, el Banco Central de Reser- va del Perú actualiza las Tablas Aduaneras señaladas en el considerando anterior, conforme a la metodología correspondiente; Que, por Decreto Supremo Nº 133-99-EF se actuali- zaron las Tablas Aduaneras aplicables a la importación de los productos comprendidos en el Decreto Supremo Nº 0016-91-AG y modificatorias; Que, efectuada la revisión y evaluación del menciona- do Derecho Específico, se ha considerado conveniente modificar la metodología de cálculo de las Tablas Aduane- ras y actualizar a diciembre del 2000, las Tablas Aduane- ras propuestas por el Banco Central de Reserva del Perú; Que, de acuerdo a lo informado por el Banco Central de Reserva del Perú, la agencia REUTERS ha comuni- cado que, a partir del 19 de enero del 2001, ha dejado de reportar el código aplicable al maíz, por lo que se hace necesario su reemplazo; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25896 y el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 114-93-EF; DECRETA: Artículo 1º.- Sustitúyase los ANEXOS III y IV del Decreto Supremo Nº 114-93-EF y modificatorias, por los ANEXOS III y IV adjuntos al presente dispositivo.