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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE FEBRERO DEL AÑO 2001 (20/02/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 25

Pág. 199011 NORMAS LEGALES Lima, martes 20 de febrero de 2001 M T C Modifican artículo del Reglamento del Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda - Fondo MIVIVIENDA DECRETO SUPREMO Nº 009-2001-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante la Ley Nº 26912, se creó el Fondo Hipote- cario de Promoción de la Vivienda - Fondo MIVIVIENDA, modificado por el Decreto de Urgencia Nº 091-2000; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 001-99-MTC, se aprobó el Reglamento del Fondo Hipotecario de Promoción de la Vivienda - Fondo MIVIVIENDA; Que, es conveniente precisar el concepto de "primera venta", señalado en el Artículo 11º del Reglamento, a fin que dicho concepto coincida con la naturaleza del bien a adquirir, es decir, que éste no haya sido adquirido previa- mente por otra persona natural distinta al beneficiario del Fondo MIVIVIENDA; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquese el tercer párrafo del Artículo 11º del Decreto Supremo Nº 001-99-MTC, Reglamento del Fondo MIVIVIENDA, por el siguiente texto: "Artículo 11º.- De la utilización del Fondo MIVIVIENDA ... Para efectos del presente reglamento, se entenderá como primera venta, a la primera transferencia del inmueble que realicen los constructores y/o promotores. No se encuentran dentro de esta definición las transferencias realizadas entre promotores, constructores y/o instituciones financieras interme- diarias, por no tener éstos la condición de beneficiario." Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JUAN INCHAUSTEGUI VARGAS Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales LUIS ORTEGA NAVARRETE Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 18539 CONSEJO TRANSITORIO DEL PODER JUDICIAL Dejan sin efecto la Res. Adm. Nº 693- CME-PJ y establecen disposiciones para regular la atención de los justiciables o de abogados por los magistrados RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 031-2001-CT-PJ Lima, 14 de febrero del 2001VISTA: La propuesta formulada por el Consejero doctor Juan Francisco Vergara Gotelli para la dación de disposiciones que permitan una correcta atención de los Magistrados a los Justiciables y sus Abogados patrocinantes; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27367 ha conferido al Consejo Transi- torio del Poder Judicial, las funciones y atribuciones co- rrespondientes al Consejo Ejecutivo, establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial; Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley de su creación, corresponde al Consejo Transitorio el reor- denar y reestructurar los órganos jurisdiccionales confor- me a su especialidad y a las reglas de competencia previs- tas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las leyes procesales pertinentes; Que, en este contexto de transición democrática, se impone reexaminar el rol de los Abogados dentro del sistema de justicia, toda vez que la propia Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce a la abogacía como una función social al servicio del derecho y la justicia, así como el derecho de los abogados a ser atendidos personalmente por los Jueces cuando así lo requiera el ejercicio de su patroci- nio; Que, no obstante lo precedentemente expuesto, por Resolución Administrativa Nº 693-CME-PJ de fecha 25 de agosto de 1998, la desactivada Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, dictó disposiciones para regular la atención de los Abogados por los señores Magistrados, las que en su ejecución resultaron limitativas de tal derecho y opuestas a la fluidez de la necesaria relación Abogado-Juez; Que, la regulación efectuada mediando la negación de dichos supuestos necesarios, resulta inadecuada para el buen funcionamiento del sistema de justicia y el indis- pensable contacto que debe tener el órgano jurisdiccional con las partes y sus abogados patrocinantes; Que, la creación de un Registro de Entrevistas, así como la discrecionalidad otorgada al Juez para aceptar o recha- zar la entrevista solicitada, ha generado una serie de distorsiones y tratamiento discriminatorio en directo per- juicio de los justiciables, con el agravamiento del descrédi- to del servicio; Que, el inciso 3) del Artículo 139º de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a la tutela jurisdic- cional efectiva, el cual en sus diversas facetas implica el derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso; por ende, el Juez, sea cual fuere su jerarquía, está en el deber de dar la respectiva atención a los justiciables y a sus abogados; Que, en tal situación, resulta necesario establecer nue- vas condiciones y mecanismos que permitan una comunica- ción fluida y sin restricciones injustificadas entre Aboga- dos y Jueces, sin que ello afecte la labor que a estos últimos corresponde desempeñar, ni importen interferencia en las funciones que en exclusividad les competen; Que, debe presumirse que toda entrevista entre aboga- do y Juez, se realiza con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez, imparcialidad y buena fe; Por estos fundamentos estando a lo acordado en sesión de la fecha, en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 27367; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Nº 693-CME-PJ de fecha 25 de agosto de 1998, así como todas aquellas normas y disposiciones que se opongan a la presente Resolución. Artículo Segundo.- Los Jueces de Primera Instancia, atenderán a los abogados o a los justiciables diariamente entre las 08.00 a 09.00 horas de la mañana, en su Despacho, a puerta abierta y sin que para ello medie solicitud previa. El estricto orden de llegada determinará la prelación en la atención por los Magistrados. Artículo Tercero.- Sólo de modo excepcional y en atención a la urgencia o gravedad del caso, el Juez podrá atender fuera del horario regular establecido para las entrevistas, a los abogados o justiciables que así lo requi- riesen, sin alterar el orden de las audiencias. Artículo Cuarto.- Los Vocales integrantes de las Sa- las de la Corte Suprema de Justicia de la República, y de las Cortes Superiores de Justicia del país, fijarán el horario de atención a los Abogados y justiciables según el rol coordi- nado con la respectiva Presidencia de Sala.