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Pág. 199350 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 28 de febrero de 2001 dora y la anotación de tacha del 29.3.2000 por caduci- dad de la vigencia del asiento de presentación. 4. Además en la solicitud de inscripción que inte- gra el título se advierte las impresiones del sello de recepción de la Subgerencia de Catastro de fechas 23, 24 y 28 de febrero y 7 de marzo. Asimismo se constata en el Sistema de Información Registral (SIR) que el título fue observado el 18 de enero, el 25 de febrero, el 3 y el 9 de marzo y tachado el 30 de marzo habiéndose otorgado prórroga a la vigencia del asien- to de presentación. 5. Conforman también los actuados administrativos el Oficio Nº 531-2000-ORLC/GL del 10.8.2000 emitido por la Gerencia Legal dirigido al quejoso requiriéndole adjuntar la documentación presentada en el Título Nº 217470 del 30.12.1999 a efectos de determinar la res- ponsabilidad funcional de la Registradora quejada, sin que hasta el 31.10.2000 haya sido ingresada ante la Oficina de trámite documentario según se informa mediante Memorándum Nº 085-2000-ORLC/GAF-OTD del 31.10.2000. 6. No obstante que a la fecha del presente procedi- miento ya había sido retirado el original del título (el 30.3.2000) que motivó la tramitación de la rogatoria que es materia de la queja formulada, ello no ha impe- dido la apreciación de algunos aspectos de hecho y derecho que son determinables de la escasa documenta- ción tangible. 7. De lo alegado por la Registradora quejada se desprende que sólo se comunicó al Juzgado la primera “observación” y no la siguiente por cuanto el reingreso fue efectuado por el “usuario”. Al respecto debe tenerse en cuenta, conforme aparece en pronunciamientos emi- tidos por este Tribunal, que cuando el título consiste en partes judiciales donde se ordena practicar una inscrip- ción la rogatoria corresponde al juez, la misma que se encuentra formulada en el oficio que éste remite al Registro y comprendida en el mandato contenido en la respectiva resolución, sin perjuicio de que la solicitud de inscripción la realice la parte interesada o cualquier tercero por encargo de ésta, toda vez que la solicitud de inscripción no es más que el medio a través del cual se concretiza la rogatoria, por lo que si bien generalmente ambas coinciden, la inscripción se efectuará siempre a instancia y por mandato del Juez, al margen de quién la haya solicitado. 8. En nuestro sistema registral se ha establecido que, en general, tratándose de documentos de ori- gen judicial éstos no podrán ser materia de observa- ción sino que el Registrador tiene la posibilidad de solicitar “las aclaraciones o información comple- mentaria que se precisen”, haciendo saber al Juez algunos hechos o circunstancias que aprecie del parte judicial y/o de los antecedentes registrales que podrían constituir un obstáculo a la inscripción de la resolución judicial. 9. En el presente caso, el usuario reingresó el título a efectos de subsanarlo presentando para ello un plano en virtud del cual la Registradora emitió un nuevo pronunciamiento de acuerdo a lo determinado en el Informe Técnico Nº 1407-2000-ORLC/GPI-SCAT del 8.3.2000 contenido en la observación del 9.3.2000, que no discrepa del sentido de la primera observación ya comunicada al Juzgado, debiendo entenderse como un criterio adoptado por la Registradora el hecho de no reiterar el oficio bajo los mismos términos dado que subsistían las apreciaciones anteriormente manifesta- das al Juzgado. Sin embargo dado que la rogatoria proviene del Juez la práctica registral ha demostrado la conveniencia de hacer de conocimiento del Juzgado las incidencias del procedimiento registral y la prosecución del trámite respecto del mandato cuya inscripción se ha dispuesto. 10. Consecuentemente no estando expresamente establecida la obligatoriedad de oficiar al Juzgado las decisiones del Registrador dentro del procedimiento registral, la omisión de tal comunicación no debe confi- gurar una irregularidad que importe responsabilidad funcional. III.- CONCLUSION Por las consideraciones anteriormente señaladas, en opinión de esta Sala, la Registradora Pública Dra. Diana Velis Pajuelo no ha incurrido en inconductafuncional en la calificación del Título Nº 217470 del 30.12.1999. Atentamente; WALTER POMA MORALES Presidente de la 4ta. Sala del Tribunal Registral MIRTHA RIVERA BEDREGAL Vocal del Tribunal Registral ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO Vocal del Tribunal Registral 18965 OSIPTEL Modifican artículos de resolución que estableció cargo por terminación en las redes del servicio de telefonía mó- vil, del servicio troncalizado y del ser- vicio PCS RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 004-2001-CD/OSIPTEL Lima, 23 de febrero de 2001 CONSIDERANDO Que mediante Resolución Nº 005-96-CD/OSIPTEL, publicada el 27 de febrero de 1996, se aprobó el sistema de tarifas aplicable a las comunicaciones cursadas en- tre usuarios del servicio de telefonía fija y usuarios del servicio de telefonía móvil, estableciendo la modalidad tarifaria "El que llama paga"; Que mediante Resolución Nº 029-99-CD/OSIPTEL, publicada el 28 de octubre de 1999, se aprobó el sistema de tarifas aplicable a las comunicaciones cursadas en- tre usuarios del servicio de telefonía fija y usuarios del servicio móvil de canales múltiples de selección automá- tica (Troncalizado) o del servicio de comunicaciones personales (PCS), estableciendo igualmente la modali- dad tarifaria "El que llama paga"; Que en el Capítulo sobre Política de Interconexión de los "Lineamientos de Política de Apertura del Mer- cado de Telecomunicaciones" aprobados mediante el Decreto Supremo N° 020-98-MTC (Numerales 37 al 54) se establece que, con el objeto de promover la entrada rápida de nuevos operadores al mercado, es convenien- te predeterminar los aspectos relevantes de la intercone- xión, tales como: a) los puntos de interconexión; b) los cargos de interconexión por defecto, y; c) el acceso a instalaciones esenciales; Que la definición de los cargos de interconexión tope o por defecto proporciona a las empresas entrantes y establecidas un marco de estabilidad y predictibilidad, reduciendo sustancialmente la incertidumbre y elimi- nando retrasos y costos de transacción; sin perjuicio que las partes puedan negociar cargos más favorables; Que el mecanismo de liquidación de cargos de interco- nexión basado en la repartición de ingresos genera incertidumbre y trato discriminatorio respecto del va- lor del cargo de interconexión implícito por terminar llamadas en las redes móviles, en la medida que el valor sobre el cual se realiza dicha repartición de ingresos es variable, por lo que para dar señales claras al mercado resulta apropiado establecer un cargo en valor moneta- rio por minuto de tráfico eficaz; Que mediante Resolución Nº 007-2000-CD/OSIP- TEL, publicada el 25 de febrero de 2000, se publicó el proyecto de resolución que establecería el cargo tope promedio ponderado por terminar llamadas en las redes móviles, bajo la modalidad "El Que Llama Paga", en el que se estableció un plazo para la recepción de comentarios por parte de los interesados; Que es necesario establecer el cargo de terminación de llamada en redes del servicio de telefonía móvil, del