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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE JULIO DEL AÑO 2001 (07/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 2

Pág. 206200 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de julio de 2001 Artículo 2º .- De la obligación de desagregar la transferencia de partidas Los Pliegos Habilitadores y Habilitados comprendi- dos en el presente dispositivo serán desagregados me- diante Decreto Supremo del Ministerio de Economía y Finanzas, hasta el nivel de Específica del Ingreso y Específica de Egresos. Artículo 3º .- De las codificaciones La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces de los Pliegos comprendidos en la presente Transferencia de Partidas, solicitará a la Dirección Nacional del Presupuesto Público las codificaciones que se requie- ran como consecuencia de la incorporación de nuevas partidas de Ingresos, Componentes, Finalidades de Meta y Unidades de Medida. Artículo 4º .- Notas de modificación presupuestaria La Oficina de Presupuesto o la que haga sus veces en los Pliegos, instruirá a la(s) Unidad(es) Ejecutora(s), bajo su ámbito, para que elabore las correspondientes "Notas de Modificación Presupuestaria", que se requieran, como consecuencia de lo dispuesto en la presente norma. Artículo 5º .- Remisión de copia Copia del presente dispositivo se remite dentro de los 5 (cinco) días de aprobado a los Organismos señalados en el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 909, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2001. DISPOSICIÓN FINAL Única .- Los recursos transferidos a los Consejos Transitorios de Administración Regional, de conformi- dad a lo dispuesto en el Artículo 1º de la presente Ley, por el monto de S/. 16 091 800,00, serán destinados única y exclusivamente para el pago de la bonificación extraordinaria que se otorgue por el "Día del Maestro" al personal docente. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 26717 LEY Nº 27495 CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República POR CUANTO: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:LEY QUE INCORPORA LA SEP ARACIÓN DE HECHO COMO CAUSAL DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y SUBSECUENTE DIVORCIO Artículo 1º .- Modifica el Artículo 319º del Códi- go Civil Modifícase el Artículo 319º del Código Civil en los términos siguientes: "Artículo 319º.- Fin de la sociedad Para las relaciones entre los cónyuges se conside- ra que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notifica- ción con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del Artículo 333º, la sociedad de ganan- ciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. Respecto a terceros, el régimen de sociedad de ganan- ciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal." Artículo 2º .- Modifica el Artículo 333º del Códi- go Civil Modifícase el Artículo 333º del Código Civil en los términos siguientes: "Artículo 333º.- Causales Son causas de separación de cuerpos: 1. El adulterio. 2. La violencia física o psicológica, que el juez aprecia- rá según las circunstancias. 3. El atentado contra la vida del cónyuge. 4. La injuria grave, que haga insoportable la vida en común. 5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo. 6. La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. 7. El uso habitual e injustificado de drogas alucinóge- nas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347º. 8. La enfermedad grave de transmisión sexual con- traída después de la celebración del matrimonio. 9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio. 10. La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio. 11. La imposibilidad de hacer vida en común, debida- mente probada en proceso judicial. 12. La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335º. 13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimo- nio." Artículo 3º .- Modifica el Artículo 345º del Códi- go Civil Modifícase el Artículo 345º del Código Civil en los términos siguientes: "Artículo 345º.- Patria Potestad por separa- ción convencional En caso de separación convencional o de separa- ción de hecho, el juez fija el régimen concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la mujer o el marido, observando, en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos menores de edad y la familia o lo que ambos cónyu- ges acuerden.