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Pág. 206201 NORMAS LEGALES Lima, sábado 7 de julio de 2001 Son aplicables a la separación convencional y a la separación de hecho las disposiciones contenidas en los Artículos 340º último párrafo y 341º." Artículo 4º .- Incorpora el Artículo 345º-A en el Código Civil Incorpórase el Artículo 345º-A en el Código Civil en los términos siguientes: "Artículo 345º-A.- Indemnización en caso de perjuicio Para invocar el supuesto del inciso 12 del Artículo 333º el demandante deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras que hayan sido pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposicio- nes contenidas en los Artículos 323º, 324º, 342º, 343º, 351º y 352º, en cuanto sean pertinentes." Artículo 5º .- Modifica el Artículo 349º del Códi- go Civil Modifícase el Artículo 349º del Código Civil en los términos siguientes: "Artículo 349º.- Causales de divorcio Puede demandarse el divorcio por las causales seña- ladas en el Artículo 333º, incisos del 1 al 12." Artículo 6º .- Modifica el Artículo 354º del Códi- go Civil Modifícase el Artículo 354º del Código Civil en los términos siguientes: "Artículo 354º.- Plazo de conversión Transcurridos seis meses desde notificada la sen- tencia de separación convencional o de separación de cuerpos por separación de hecho, cualquiera de los cónyuges, basándose en ella, podrá pedir que se declare disuelto el vínculo del matrimonio. Igual derecho podrá ejercer el cónyuge inocente de la separación por causal específica." Artículo 7º .- Modifica los Artículos 480º y 573º del Código Procesal Civil Modifícanse los Artículos 480º y 573º del Código Procesal Civil en los términos siguientes: "Artículo 480º.- Tramitación Las pretensiones de separación de cuerpos y de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del Artículo 333º del Código Civil se sujetan al trámite del Proceso de Conocimiento, con las particularidades reguladas en este Subcapítulo. Estos procesos sólo se impulsarán a pedido de parte. Artículo 573º.- Aplicación supletoria La pretensión de separación de cuerpos y extinción del régimen patrimonial de sociedad de gananciales por acuer- do de los cónyuges y la de divorcio, de conformidad con el inciso 13 del Artículo 333º del Código Civil, respectivamen- te, se sujetan al trámite del proceso sumarísimo con las particularidades reguladas en este Subcapítulo." DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera .- La presente Ley se aplica inclusive a las separaciones de hecho existentes al momento de su entrada en vigencia. En dichos casos, la sociedad de gananciales fenece a partir de la entrada en vigor de esta Ley. Segunda .- En los procesos judiciales sobre separa- ción de cuerpos que se encuentren en trámite por las causales establecidas en los incisos del 1 al 13 del Artículo 333º del Código Civil, la parte demandante podrá modificar su demanda invocando las causales establecidas en los incisos 11 y 12 del referido artículo,en un plazo no mayor de treinta días, contado a partir de la vigencia de la presente Ley, no siendo aplicable, por excepción, lo dispuesto en el Artículo 428º del Código Procesal Civil. El Juez adecuará el trámite de la demanda según la vía procedimental correspondiente. Tercera .- Para efectos de la aplicación del inciso 12 del Artículo 333º no se considerará separación de hecho a aquella que se produzca por razones laborales, siempre que se acredite el cumplimiento de las obligaciones alimenta- rias u otras pactadas por los cónyuges de mutuo acuerdo. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo consti- tucional por el señor Presidente de la República, en cumplimiento de los Artículos 108º de la Constitución Política y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se comunique a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento. En Lima, a los cuatro días del mes de julio de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República Lima, 6 de julio de 2001. Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y archívese. JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros 26737 LEY Nº 27496 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: La Comisión Permanente del Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE AUT ORIZA UN CRÉDIT O SUPLEMENT ARIO A FAVOR DEL PLIEGO MINISTERIO DE AGRICUL TURA PARA EL PROYECT O DE INVESTIGACIÓN Y EXTENSIÓN AGRÍCOLA - INCAGRO Artículo 1º .- Autorización de Crédito Suplemen- tario Autorízase un Crédito Suplementario en el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2001,