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Pág. 206273 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de julio de 2001 "a) Podrán beneficiarse del Programa Financiero Agropecuario (RFA) todas aquellas personas na- turales y jurídicas que tengan créditos agrope- cuarios con anterioridad al 31 de enero de 2001, que mantengan deudas con las instituciones del Sistema Financiero Nacional (IFIs), reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros y clasificadas como deudores en las categorías De- ficiente, Dudoso o Pérdida, de acuerdo a las clasi- ficaciones de crédito vigentes a la fecha de publi- cación de la presente Ley y que cumplan con los requisitos que establecen las normas reglamenta- rias. También podrán acogerse al RFA los comités y/o asociaciones de productores debidamente consti- tuidos e inscritos en Registros Públicos antes de la presente Ley, dedicados a la actividad agrope- cuaria, que avalaron créditos en las IFIs, en la medida de que estos créditos se hayan obtenido con la garantía personal o real sobre las parcelas y las cosechas de los agricultores. b) El plazo para acogerse al programa vence el 31 de diciembre de 2001." Artículo 2º.- Tasa de interés de los bonos del Estado La tasa de interés que aplicará el RFA al beneficiario, sobre su participación en el monto refinanciado que co- rresponde a los bonos emitidos por el Estado, será equiva- lente a la tasa del 8,0% y adicionalmente el 0,5% por gastos de gestión y/o administración. Artículo 3º. - Plazo de pago de la deuda refi- nanciada El pago de la deuda refinanciada se hará en estricto orden de prelación; primero se pagará el monto aportado por las IFIs y posteriormente, en cuotas iguales y du- rante el tiempo que resta cumplir los quince años dados a los Bonos, se pagará el monto proporcionado por los Bonos del RFA. Los intereses cobrados serán distribui- dos entre las IFIs y el Tesoro Público en proporción a su respectiva participación, conforme se vayan percibien- do. Artículo 4º. - Transferencia de los créditos del Banco de la Nación Autorízase al Banco de la Nación a transferir a las IFIs interesadas los créditos agropecuarios que hayan asumi- do de diversas IFIs en liquidación y que actualmente se encuentren administrando, con la finalidad de que los deudores puedan acogerse al RFA. Artículo 5º. - De las derogatorias Deróganse o déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los once días del mes de junio de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: No habiendo sido promulgada dentro del plazo consti- tucional por el señor Presidente de la República, en cum- plimiento de los Artículos 108º de la Constitución Política y 80º del Reglamento del Congreso, ordeno que se comuni- que a la Presidencia del Consejo de Ministros para su publicación y cumplimiento. En Lima, a los cuatro días del mes de julio de dos mil uno. CARLOS FERRERO Presidente a.i. del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Segundo Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaLima, 7 de julio de 2001. Cúmplase, comuníquese, regístrese, publíquese y ar- chívese. JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros 26764 DECRETOS DE URGENCIA DECRET O DE URGENCIA Nº 081-2001 SE DEROGA EL ARTÍCULO 2º DEL DECRET O DE URGENCIA Nº 31-94 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Decreto Supremo Nº 07-94-EF se aprobó el Estatuto del Banco de la Nación; Que mediante Decreto de Urgencia Nº 31-94 se dictaron medidas de carácter extraordinario, entre otros, con el fin de modificar la composición del Directorio del referido Banco de la Nación, medida que no requería ser dictada bajo la forma legal de un Decreto de Urgencia al amparo del numeral 19) del Artículo 118º de la Constitución Política; En uso de la facultad conferida por el numeral 19) del Artículo 118º de la Constitución Política; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Con cargo a dar cuenta al Congreso; DECRETA: Artículo 1º.- OBJETO Deróguese el Artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 31-94. Como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo ante- rior, el Poder Ejecutivo queda facultado a modificar la composición del Directorio del Banco de la Nación median- te Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Econo- mía y Finanzas. Artículo 2º.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA En tanto no se expida el Decreto Supremo a que se refiere el artículo anterior, se mantendrá vigente la com- posición del actual Directorio del Banco de la Nación. Artículo 3º.- REFRENDO El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 26742 P C M Autorizan viaje de asesora de PROMPEX a Suiza para participar en la 24ª Reunión de la Comisión CODEX ALIMENTARIUS RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 331-2001-PCM Lima, 7 de julio de 2001