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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2001 (08/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 5

Pág. 206275 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de julio de 2001 Supremos, Superiores y Provinciales; los miembros del Tribunal Constitucional, del Consejo Nacional de la Ma- gistratura y del Jurado Nacional de Elecciones; el Presi- dente, Directores, Gerente General y funcionarios de Alta Dirección del Banco Central de Reserva del Perú; el Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo Adjunto; el contralor General de la República, el Sub Contralor Gene- ral; el Superintendente de Banca y Seguros; el Superin- tendente Nacional de los Registros Públicos, el Superin- tendente Nacional de Aduanas y el Superintendente Na- cional de Administración Tributaria, así como los respec- tivos Superintendentes Adjuntos; el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el Jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. b) Los Alcaldes y Regidores de las Municipalidades que administren recursos económicos superiores a las 2000 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) al año; los Emba- jadores y Jefes de las Misiones Diplomáticas; los Presiden- tes Ejecutivos de los Consejos Transitorios de Administra- ción Regional; y los Rectores, Vicerrectores y Decanos de las Facultades de Universidades Públicas. c) Los Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas, así como los Oficiales Generales de la Policía Nacional en actividad, y los Oficiales Generales que labo- ren en unidades operativas a cargo de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas. Asimismo, están obligados los Oficiales Superiores y Subalternos que jefaturan Unida- des y Dependencias de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. d) Los Directores, Gerentes y Funcionarios que ejerzan cargos de confianza o de responsabilidad directiva de la Presidencia de la República; de los Ministerios; de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI), de los Comités Especiales de Promoción de la Inversión (CEPRIS); de los Organismos Constitucionalmente Autó- nomos; de Organismos Descentralizados Autónomos u Organismos Públicos Descentralizados, de los Organis- mos Reguladores; Presidentes de las Comisiones Inter- ventoras o Liquidadoras; entiéndase además que se en- cuentran comprendidos los miembros de los Tribunales Administrativos y de las Comisiones con facultades reso- lutivas y otros órganos colegiados que cumplan una fun- ción pública o encargo del Estado; e) Los Presidentes y Directores del Consejo Directivo de los Organismos No Gubernamentales que administren recursos provenientes del Estado y que tienen la facultad para ejecutar y disponer de los fondos públicos a nombre de la entidad con la consiguiente obligación de rendir cuentas a ésta. f) Los Procuradores Públicos, los Procuradores Públicos Ad Hoc, los Procuradores Adjuntos; Prefectos y Subprefec- tos; los que representen al Estado ante los directorios de empresas; los Titulares de Pliegos Presupuestales, de orga- nismos, de instituciones y proyectos que forman parte del Estado. Asimismo, están obligados los Titulares o Encarga- dos de las áreas de Tesorería, Presupuesto, Contabilidad, Control, Logística y Abastecimiento del Sector Público; g) En los casos de empresas en las que el Estado tenga mayoría accionaria, los miembros del Directorio, el Geren- te General y los encargados o titulares de las áreas de Tesorería, Presupuesto, Contabilidad, Logística y Abaste- cimiento. En los casos de empresas en la que el Estado intervenga sin mayoría accionaria, los miembros del direc- torio que hayan sido designados por éste; h) Para efecto de lo dispuesto en el inciso g) del Artículo 2º de la Ley Nº 27482, entiéndase que la obligación se extiende a los asesores y consultores de las entidades cuyos titulares han sido comprendidos en el literal a) del Artículo 2º de la Ley Nº 27482. Así como, los asesores y consultores de los responsables de procuradurías públi- cas, incluyendo los Procuradores Públicos que desempe- ñan cargos ad honorem debidamente designados por reso- lución; i) Las personas que administran, manejan y disponen de fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste. Recepción , Registro y Archivo Artículo 4º.- La Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces, es el órgano encar- gado de recibir, registrar, archivar y remitir a la Contra- loría General de la República, bajo responsabilidad, las Declaraciones Juradas de Ingresos, y de Bienes y Rentas de los "Obligados". Contenido de las Declaraciones Juradas de In- gresos, de Bienes y Rentas Artículo 5º .- Las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas que presenten los "Obligados" conten- drán información acerca de sus ingresos, bienes y rentasdebidamente especificados y valorizados, tanto en el país como en el extranjero, la misma que deberá ser consignada en el Formato Unico establecido que obra como anexo del presente Reglamento. Para efectos del Reglamento se entiende por bienes, ingresos y rentas las remuneraciones, honorarios, ingre- sos obtenidos por predios arrendados, subarrendados o cedidos, bienes muebles arrendados, subarrendados o cedidos, intereses originados por colocación de capitales, regalías, rentas vitalicias, dietas o similares, bienes in- muebles, ahorros, colocaciones, depósitos e inversiones en el sistema financiero, otros bienes e ingresos del declaran- te, y todo aquello que reporte un beneficio económico al "Obligado". Obligación de incorporar los bienes y rentas de la Sociedad de Gananciales Artículo 6º .- En las Declaraciones Juradas de Ingre- sos, y de Bienes y Rentas que presenten los "Obligados", se especificará y valorizará los bienes y rentas que pertenez- can al régimen de sociedad de gananciales. Oportunidad de la presentación Artículo 7º .- De conformidad con el Artículo 4º de la Ley Nº 27482, la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas deberá ser presentada a la Dirección General de Administración o a la dependencia que haga sus veces, al inicio, durante el ejercicio con una periodici- dad anual y al término de la gestión, cargo o labor. a) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 4º de la Ley Nº 27482, en el caso del "Obligado" que inicia su gestión, cargo o labor, la presentación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas deberá producir- se dentro de los quince (15) días útiles siguientes a la fecha en que se inicia dicha gestión, cargo o labor, convalidándo- se con su presentación oportuna los actos realizados con anterioridad a la fecha de su presentación. b) En el caso del "Obligado" que cesa en su gestión, cargo o labor, la presentación de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas deberá producirse dentro de los quince (15) días útiles siguientes a la fecha en que se cesó en dicha gestión, cargo o labor. c) La Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de periodicidad anual deberá ser presentada por todos los "Obligados" que continúen en la gestión, cargo o labor dentro de los quince (15) primeros días útiles del mes de enero. d) Los obligados que inicien o cesen la gestión, cargo o labor entre el 15 de diciembre y 15 de enero presentarán una (1) sola Declaración Jurada. Para los años siguientes, dichos "Obligados" presentarán Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de conformidad con los párrafos precedentes. e) Excepcionalmente, debe ser presentada la Declara- ción Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas cuando el Titular del Pliego lo solicite. Aquellas personas comprendidas en el Artículo 3º del presente Reglamento, que perciben ingresos de cualquier naturaleza de diferentes entidades del Estado, podrán presentar la Declaración Jurada de Ingresos, y de Bienes y Rentas en cualquiera de ellas, siempre que den cuenta por escrito a la otra u otras entidades, adjuntando copia del cargo de la presentación. Consignación de domicilio Artículo 8º .- Los "Obligados" deberán consignar en la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas, su domicilio real, en donde se les notificará cualquier implican- cia que pudiera presentarse como consecuencia de errores materiales o información incompleta en su Declaración Jurada. Se entiende como válida, la notificación dirigida al último domicilio registrado ante la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces. En el caso del personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional las notificaciones deberán canalizarse a través de las Direcciones Generales de Administración o dependencias que hagan sus veces. Incumplimiento de la presentación Artículo 9º.- Los "Obligados " que incumplan con presentar la Declaración Jurada de Ingresos, de Bienes y Rentas, en los plazos establecidos en el Artículo 7º del presente Reglamento, estarán sujetos a: a) Los comprendidos en la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público , Decreto Legislativo Nº 276, estarán sujetos a las sanciones dispuestas por dicho dispositivo;