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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE JULIO DEL AÑO 2001 (08/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 206280 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de julio de 2001 cal para las Entidades comprendidas dentro de la citada Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas a propuesta del Titular del Sector; Que, en consecuencia, es necesario aprobar la política remunerativa del personal del servicio de Inspecciones y de Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y de las Direccio- nes Regionales de Trabajo y Promoción Social, sujetos al régimen laboral de la actividad privada; De conformidad con el Artículo 52º de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, Ley Nº 27209, y la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, De- creto Legislativo Nº 910; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobar la política remunerativa del personal del servicio de Inspecciones y de Defensa Legal Gratuita y Asesoría del Trabajador del Ministerio de Trabajo y Promoción Social y de las Direcciones Regio- nales de Trabajo y Promoción Social, sujetos al régimen laboral de la actividad privada, en aplicación del Decreto Legislativo Nº 910, de acuerdo al Anexo que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Trabajo y Promoción Social. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas EMILIO NAVARRO CASTAÑEDA Ministro de la Presidencia JAIME ZAVALA COSTA Ministro de Trabajo y Promoción Social ANEXO CARGOS NIVEL REMUN. (1) (S/.) - Supervisor de Inspectores 2,100 - Inspectores 1,800 - Conciliadores 1,800 - Defensor Laboral de Oficio 1,800 - Consultor 1,800 - Liquidador 1,600 (1) Propuesta en base a la importancia relativa de cada cargo. 26767 Autorizan pago de Bonificación Extraordinaria al personal docente de Centros y Programas Educativos Pú- blicos DECRETO SUPREMO Nº 135-2001-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, es política del Ministerio de Educación otorgar estímulos a través de incentivos económicos al personal docente de los Centros y Programas Educativos Públicos de todos los niveles y modalidades pertenecientes a los Pliegos Ministerio de Educación y Consejos Transitorios de Administración Regional - Sector Presidencia, teniendo en cuenta su carga de trabajo y el nivel de responsabilidad de sus funciones;Que, se ha visto por conveniente otorgar, por única vez y de manera excepcional, una Bonificación Extraordinaria al personal docente de los Centros y Programas Educati- vos Públicos de todos los niveles y modalidades, pertene- cientes a los Pliegos Ministerio de Educación y Consejos Transitorios de Administración Regional - Sector Presi- dencia, con motivo del día del Maestro a celebrarse el 6 de julio del presente año; Que, el primer párrafo del Artículo 52º de la Ley Nº 27209 - Ley de Gestión Presupuestaria del Estado, señala que las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneracio- nes y bonificaciones que fueran necesarios durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios compren- didos dentro de los alcances de la referida Ley, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector; De conformidad con lo establecido en el inciso 18) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso; DECRETA: Artículo 1º.- Aprobar, por excepción y única vez, el pago de una Bonificación Extraordinaria, ascendente a S/. 100,00 (CIEN Y 00/100 NUEVOS SOLES), al perso- nal docente de los Centros y Programas Educativos Públicos de todos los niveles y modalidades pertenecien- tes a los Pliegos Ministerio de Educación y Consejos Transitorios de Administración Regional - Sector Presi- dencia. Artículo 2º.- La Bonificación Extraordinaria materia del presente Decreto Supremo se otorgará al personal docente que presta servicios en los Centros y Programas Educativos Públicos, a nivel nacional, nombrados y con- tratados por servicios personales, de Educación Inicial, Especial, Primaria, Secundaria, Ocupacional y Superior no Universitaria, siempre que reúnan las siguientes con- diciones: a) Estar laborando al 30 de junio del presente año, o en uso del descanso vacacional, o encontrarse en uso de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo subsi- dios a que se refiere la Ley Nº 26790. b) Contar en el servicio con una antigüedad no menor de tres meses al 30 de junio del presente año. Si no contara con el tiempo referido de tres meses, dicho beneficio se abonará en forma proporcional a los meses laborados. Artículo 3º.- La Bonificación Extraordinaria por el Día del Maestro será con cargo a los recursos económi- cos presupuestados en los Pliegos Ministerio de Educa- ción y de los Consejos Transitorios de Administración Regional del Sector Presidencia, utilizando estos últi- mos los saldos presupuestales de la Genérica de Gasto 1. Personal y Obligaciones Sociales del Sector Educa- ción que se requieran luego de utilizar los montos asignados mediante transferencia de partidas presu- puestarias que para este propósito hasta por la suma de S/. 16 091 800,00 (DIECISEIS MILLONES NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SO- LES), se autorice por Ley expresa. Artículo 4º.- La Bonificación Extraordinaria no estará afecta a los descuentos por cargas sociales ni constituirá base de cálculo para el reajuste de cual- quier tipo de remuneración, bonificación, beneficio o pensión. Artículo 5º.- Tratándose de docentes que ejercen fun- ción docente en el turno diurno y vespertino, la Bonifica- ción se les otorgará en el cargo principal. Artículo 6º.- El docente que tenga carga laboral en dos o más centros educativos se le abonará el beneficio por el Centro Educativo que tiene mayor jornada labo- ral. Artículo 7º.- En el caso de docentes por horas, el beneficio se otorgará en forma proporcional al número de horas, siempre que la jornada laboral mínima sea de 12 horas. Artículo 8º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, el Ministro de la Presi- dencia y el Ministro de Educación.