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Pág. 206276 NORMAS LEGALES Lima, domingo 8 de julio de 2001 b) Los "Obligados" que no se encuentren comprendidos bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, no podrán celebrar contratos con el Estado ni desempeñar funciones o servicios en las entidades públicas, por el período de un año contado a partir del término de los plazos señalados para la presentación. El incumplimiento será puesto en conocimiento por la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces a la Contraloría General de la Repúbli- ca, en un plazo que no excederá de 7 días útiles de producido el mismo. CAPITULO I OBLIGACION DEL TITULAR DEL PLIEGO Y DEL TITULAR DE LA DIRECCION GENERAL DE ADMINISTRACION Remisión de información Artículo 10º .- El Titular de cada Pliego Presupuestal al término de cada ejercicio presupuestal a través de la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces, deberá remitir a la Contraloría Gene- ral de la República una relación que contenga los nombra- mientos o contratos de los "Obligados", así como informa- ción pormenorizada del total de los ingresos que por dichos contratos o nombramientos perciban los "Obligados" . TITULO CUARTO DEL ARCHIVO Y CUSTODIA Dependencia responsable Artículo 11º.- La Dirección General de Administra- ción o la dependencia que haga sus veces, recibirá las Declaraciones Juradas de Ingresos, de Bienes y Rentas, y en un plazo no mayor de 7 días útiles, las remitirá a la Contraloría General de la República a efectos que sean registradas y archivadas conforme a Ley. Asimismo, la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces archivará copias auten- ticadas por el fedatario de la Entidad, de las Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas presentadas. Subsanación de la Declaración Artículo 12º .- Si la Declaración Jurada de Ingresos, Bienes y Rentas es presentada con errores materiales o incompleta, el "Obligado" tendrá un plazo de 5 días útiles, contados a partir de su presentación, para subsanar la misma. Una vez vencido dicho plazo, sin que se haya subsanado dicha Declaración, ésta se considerará como no presentada. En el caso que se compruebe que la información pre- sentada es falsa, se remitirá el documento al Procurador Público, para el inicio de la acción penal correspondiente. TITULO QUINTO DE LA PUBLICACION Plazos y Responsables de la Publicación Articulo 13º .- De conformidad con el Artículo 6º de la Ley Nº 27482, el Titular de cada pliego presupuestal y el Titular de la Dirección General de Administración o la dependencia que haga sus veces, son los responsables de publicar durante el primer trimestre del ejercicio presu- puestal, en el Diario Oficial El Peruano, la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas presentadas por los "Obligados". La publicación, en el Diario Oficial El Peruano, de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los "Obligados" que inician su gestión, cargo o labor deberá realizarse dentro de los veinte (20) días útiles siguientes a la fecha en que se presentó dicha Declaración, bajo responsabilidad del titular del pliego. Asimismo, la publicación, en el Diario Oficial El Perua- no, de la Declaración Jurada de Ingresos y de Bienes y Rentas de los "Obligados" que cesan en su gestión, cargo o labor deberá realizarse dentro de los veinte (20) días útiles siguientes a la fecha en que se presentó dicha Declaración, bajo responsabilidad del titular del pliego. Precisión de algunos responsables en la publica- ción Artículo 14º.- Sin perjuicio de lo señalado en el Artí- culo anterior, la publicación de las Declaraciones Juradas de Ingresos, y de Bienes y Rentas, estará a cargo de:a) Para el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE, la responsa- bilidad de la publicación estará a cargo del Titular del Sector Economía y Finanzas; b) Para el caso de los "Obligados" de la COPRI y los CEPRIS, la responsabilidad de la publicación estará a cargo del Titular del Sector al cual se encuentren adscritos dichos Comités y Comisiones. c) Para el caso de los Procuradores Públicos y Procura- dores Públicos Ad Hoc y Procuradores Adjuntos, la respon- sabilidad de la publicación estará a cargo de la entidad a la que se encuentren adscritos. Para aquellos Procuradores Públicos que representen judicialmente a más de una entidad pública, la publica- ción estará a cargo del titular de la entidad en la cual presta mayor tiempo de servicios. d) Para el caso de los Presidentes y Directores de los Consejos Directivos de los Organismos no Gubernamenta- les ONGs que administran recursos provenientes del Estado, la responsabilidad de la publicación estará a cargo del Titular del Sector del que dependa la Secretaría Ejecu- tiva de Cooperación Técnica Internacional SECTI . Secciones del Formato Unico Artículo 15º .- El Formato Unico de Declaración Jurada de Ingresos, y de Bienes y Rentas que en anexo forma parte del presente Reglamento contiene dos seccio- nes. La sección primera contendrá la información que será archivada y custodiada por la Dirección General de Admi- nistración o la dependencia que haga sus veces y que será remitida a la Contraloría General de la República. La sección segunda contendrá la información que deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano de acuerdo a los plazos establecidos en el presente Reglamento. En atención a los derechos establecidos en los numera- les 5) y 7) del Artículo 2º de la Constitución Política del Perú, la sección primera sólo podrá ser utilizada por los órganos de control o a requerimiento judicial. DISPOSICION TRANSITORIA Primera.- Para efectos de la publicación de la Decla- ración Jurada de Ingresos, y de Bienes y Rentas a la que se refiere la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27482, se podrá utilizar el mecanismo dispuesto en el Artículo 15º del presente Reglamento, para lo cual dichos obligados deberán presentar la sección segunda del Formato Unico; en caso contrario, se procederá a publicar la Declaración Jurada anteriormente recibida. La Direc- ción General de Administración o la dependencia que haga sus veces, deberá efectuar las acciones correspondientes. Asimismo, entiéndase que la obligación de publicar se cumple con el correspondiente envío al Diario Oficial El Peruano, antes del vencimiento del plazo establecido por la citada Segunda Disposición Transitoria y Final. Segunda.- La publicación de la Declaración Jurada de Ingresos, y de Bienes y Rentas de aquellas personas que presentaron la misma con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 27482, se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 15º del Reglamento en un plazo no mayor a 45 días contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, salvo que durante dicho plazo se produzca el cese de la gestión, cargo o labor, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 7º y el último párrafo del Artículo 13º del Reglamento. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Una vez que se constituyan las Regiones, los Presidentes Regionales y los miembros del Consejo de Coordinación Regional deberán presentar las Declaracio- nes Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas materia del presente Reglamento. Segunda.- Para efectos de la responsabilidad penal a que se refiere la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley, entiéndase que el Titular del Pliego Presupues- tal es únicamente responsable por la no publicación de aquellas Declaraciones Juradas de Ingresos y de Bienes y Rentas que hayan sido presentadas por los "Obligados" conforme al presente Reglamento. La omisión en la pre- sentación por parte de algún "Obligado", no constituye responsabilidad de dicho Titular. Tercera.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 4º de la Ley Nº 27482, y en el Artículo 15º del presente Reglamento, la Contraloría Ge- neral de la República podrá dictar las directivas o medidas que considere pertinentes. Cuarta.- Derógase el Decreto Supremo Nº 073-2001- PCM.