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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2001 (23/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 207308 NORMAS LEGALES Lima, lunes 23 de julio de 2001 SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar, en vía de regularización, la donación efectuada por Peruvian - American Chamber of Commerce (Cámara de Comercio Peruano-Americana) de Miami, Florida, Estados Unidos de América, a favor de la Municipalidad Provincial de Calca, departamento de Cus- co, consistente en medicamentos, instrumental médico y otros bienes, según Carta de Donación de fecha 19 de octubre del año 2000. Artículo 2º.- Compréndase a la donación citada en el artículo anterior dentro de los alcances del inciso k) del Artículo 2º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impues- to General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF. Artículo 3º.- Transcríbase la presente Resolución Su- prema a la Superintendencia Nacional de Aduanas y a la Contraloría General de la República, dentro de los plazos establecidos. Artículo 4º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de la Presidencia y por el Ministro de Economía y Finanzas. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. Valentín Paniagua Corazao Presidente Constitucional de la República EMILIO NAVARRO CASTAÑEDA Ministro de la Presidencia JAVIER SILVA RUETE Ministro de Economía y Finanzas 27714 EDUCACIÓN Los títulos profesionales otorgados por instituciones de educación superior no universitaria son válidos para acceder a estudios de maestría si cumplen determinados requisitos DECRETO SUPREMO Nº 058-2001-ED EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, de conformidad con lo establecido en la Constitu- ción Política del Perú la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana; la educación promueve el conocimiento, el aprendiza y la práctica de las humanidades, la ciencia, la técnica, las artes, la educación física y el deporte; Que, de conformidad con la Constitución Política del Perú es deber del Estado promover el desarrollo científico y tecnológico del país; Que, el Artículo 2º de la Ley Nº 23384 garantiza el derecho inherente a toda persona a lograr una educación que contribuya a su desarrollo integral y el Artículo 5º de la misma Ley establece que corresponde al Estado apoyar la capacitación de quienes muestren especiales talentos para la creación científica, artística y humanista; Que, la educación continua es parte consustancial de la adecuada formación profesional en la actualidad, la misma que se imparte a través de la enseñanza en diversos tipos de cursos y niveles educativos; Que, contemporáneamente, muchas universidades en el Perú y el mundo imparten cursos de maestría que constituyen alta especialización profesional y no formación exclusivamente académica Que, en el Perú está legalmente reconocida la emisión de títulos profesionales previa autorización del Ministerio de Educación, por instituciones de enseñanza superior técnica que, en ciertos casos, requieren estudios equivalentes a diez semestres académicos, lo que les da una extensión equiva- lente a la de los estudios profesionales universitarios; Que, si bien la Ley Nº 23733 señala en su Artículo 24º que los grados de Bachiller, Maestro y Doctor son suce-sivos, el Artículo 18º de la misma ley señala que para acceder a los estudios de postgrado, se necesita título profesional si el grado académico de bachiller no existe en la especialidad, en adición a los requisitos que fijen los estatutos y reglamentos internos de las instituciones universitarias; Que, es necesario brindar oportunidades de educa- ción permanente en el Perú a todos los profesionales de educación superior y reducir la fuga de valiosos profesio- nales no universitarios de educación superior hacia otros países donde son aceptados para cursar estudios de maestría; Que, la admisión a estudios de postgrado es regulada por las universidades en ejercicio de la autonomía que la Constitución y las leyes les consagran, por lo que ellas podrán establecer los requisitos que estimen convenientes para admitir a los profesionales de especialidades en las que no exista grado académico de bachiller o, inclusive, decidir no aceptar a dichos profesionales para sus estudios de postgrado; Con la opinión favorable de la Dirección Nacional de Educación Secundaria y Superior Tecnológica, expedida mediante Oficio Nº 1321-2001-DINESST; De conformidad con lo establecido en el Decreto Ley Nº 25762 modificado por la Ley Nº 26510 y los Decretos Supremos Nº 051-97-ED y 002-96-ED y en uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- En aplicación de las normas contenidas en el Artículo 18º de la Ley Nº 23733, los títulos profesionales otorgados a nombre de la Nación por instituciones de educación superior no universitaria, son válidos para acce- der a los estudios de maestría siempre que sus servicios educativos sean ofrecidos desde su creación o autorización de funcionamiento, según se originen por iniciativa del Estado o de particulares, con una duración mínima equiva- lente a diez semestres, siendo cada semestre una unidad de trabajo educativo de dieciocho horas semanales de clases por diecisiete semanas de duración, de acuerdo al Artículo 63º de la Ley General de Educación, Ley Nº 23384 y de las demás disposiciones pertinentes. Artículo 2º.- Las Universidades autorizarán la postu- lación a sus estudios de maestría de los profesionales indicados en el artículo anterior, si cumplen los demás requisitos que hayan establecido para ello, de acuerdo a la autonomía universitaria que la Constitución y las leyes les atribuyen, y siempre que hayan firmado previamente un convenio específicamente referido a estos fines con la institución de educación superior no universitaria de la que sean egresados. En dicho convenio se establecerá de manera expresa la forma en que la Universidad considera cumplido el requisito de los diez semestres de duración de los estu- dios. Artículo 3º.- La Asamblea Nacional de Rectores pro- pondrá al Poder Ejecutivo las normas mínimas que debe- rán cumplir las instituciones de educación superior no universitaria como requisito previo que las habilite a fir- mar los convenios a los que se refiere el Artículo 2º de este Decreto. Dichas normas incluirán el procedimiento y los plazos a observar para determinar si las normas son o no cumplidas. Las evaluaciones serán hechas por la comisión que para tal fin nombre la Asamblea Nacional de Rectores. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será re- frendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Educación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil uno. VALENTIN PANIAGUA CORAZAO Presidente Constitucional de la República JAVIER PÉREZ DE CUÉLLAR Presidente del Consejo de Ministros MARCIAL RUBIO CORREA Ministro de Educación 27707