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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2001 (23/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 207321 NORMAS LEGALES Lima, lunes 23 de julio de 2001 Artículo 29º.- El concurso de ingreso comprende las fases de convocatoria y selección de personal. La fase de convocatoria comprende el requerimiento de personal formulado por los establecimientos, con la respec- tiva conformidad presupuestal, publicación del aviso de convocatoria, divulgación de las bases del concurso y la inscripción del postulante. La fase de selección comprende la verificación docu- mentaria, la calificación curricular, la prueba de aptitud o conocimientos, la entrevista personal, la publicación del cuadro de méritos, y el nombramiento correspondiente. Las comisiones de concurso son autónomas; sólo en caso de evidente irregularidad podrá actuar la autoridad. Artículo 30º.- El ganador del concurso de ingreso es incorporado mediante Resolución de nombramiento Artículo 31º.- Los postulantes a la carrera médica que aprueben el concurso y que no alcancen vacantes, integra- rán una lista de elegibles en estricto orden de méritos, cuya vigencia es de seis meses, a efecto de cubrir otras vacantes de iguales características a las que postularon. Los establecimientos asistenciales cubrirán sus plazas vacantes con la lista de elegibles de otras dependencias de su ámbito geográfico, respetando el orden de mérito alcan- zado. Artículo 32º.- El reingreso a la carrera médica, a solicitud de parte interesada, no requiere de concurso, si se produce dentro de los dos años posteriores al cese. CAPITULO II DE LOS NIVELES, ASCENSOS Y CARGOS Artículo 33º.- La Carrera Médica se estructura en cinco niveles que representan los escalones progresivos a los que se accede, sobre la base de requisitos cuya satisfac- ción, posibilita la progresión en la Carrera. Artículo 34º.- La desactivación de una entidad pública o establecimiento de salud no determina el cese del perso- nal médico-cirujano inscrito en su correspondiente escala- fón, el que tiene derecho a ser transferido a otra dependen- cia, respetándose su nivel de carrera y demás beneficios que hubiera obtenido. Artículo 35º.- Los cargos son los puestos de trabajo a través de los cuales los médicos desempeñan las funciones asignadas. La asignación a un cargo responde a la necesidad institucional y debe respetar el nivel de carrera y especia- lidad alcanzados. Los cargos Jefaturales de Departamentos y Servicios de los Institutos Especializados y Hospitales se cubren median- te concurso y están sujetos al proceso de ratificación perió- dica. Por el desempeño de dichos cargos los médicos-ciruja- nos percibirán una bonificación por función directiva, cuya base de cálculo será la Remuneración Total Permanente. Artículo 36º.- La progresión en la carrera médica se llevará a cabo mediante el proceso de ascenso de un nivel a otro, teniendo en cuenta los siguientes factores: a) Tiempo de servicio, b) Calificación profesional, c) Evaluación. Artículo 37º.- El tiempo de servicio se determina por el número de años en el ejercicio de la profesión en el Sector Público. El tiempo mínimo de permanencia en cada nivel es de cinco años. El tiempo de servicio prestado en el SERUMS o su equivalente, así como en el Residentado Médico, es recono- cido para el ascenso. Artículo 38º.- La calificación profesional es el proceso a través del cual se evalúa las capacidades y potenciali- dades del profesional. Para tal fin se tomará en cuenta: a) La capacitación a través de Programas de Educación Médica Continua, aprobados por el Colegio Médico del Perú para el proceso de certificación y re-certificación, b) Cursos de nivel universitario, c) Cursos de Institutos Superiores, d) Cursos, congresos, convenciones, seminarios, talle- res, etc, e) Docencia, f) Producción científica, g) Publicaciones, h) Distinciones. El puntaje correspondiente será establecido por el Comité de Evaluación del Trabajo Médico.Artículo 39º.- La evaluación es el proceso integral, sistemático y continuo de apreciación valorativa de las aptitudes y rendimiento del médico-cirujano, tomándose en consideración el nivel de calidad, responsabilidad, disci- plina y moralidad en su trabajo. Artículo 40º.- La evaluación está a cargo del jefe inmediato superior cuyo resultado podrá ser aceptado o impugnado ante el Comité de Evaluación del Trabajo Médico de cada establecimiento de salud. Artículo 41º.- El Comité de Evaluación del Trabajo Médico está constituido por dos representantes de la Direc- ción del establecimiento al que pertenecen y un represen- tante del Cuerpo Médico donde lo hubiere. Artículo 42º.- En el proceso de ascenso los factores tomados en cuenta tienen la siguiente ponderación: Tiempo de servicio 35% Calificación profesional 35% Evaluación 30% Artículo 43º.- El puntaje mínimo para que el médico- cirujano sea considerado apto para el ascenso, es sesenta puntos. Artículo 44º.- Cada año, en el mes de marzo, se instala el Comité de Ascensos en cada establecimiento de salud, conformado por tres miembros, de los cuales dos son desig- nados por la Dirección del establecimiento y uno por el Cuerpo Médico. El Comité, aplicando la Tabla de Califica- ción, establece la lista de los médicos aptos para el ascenso. Los resultados podrán ser impugnados ante los Comi- tés de Ascensos de su superior jerárquico. Artículo 45º.- En la programación presupuestal anual, se consignarán los requerimientos y precisiones para la remuneración de los médico-cirujanos considerados aptos para el ascenso. Artículo 46º.- Los ascensos serán efectivos el 1 de enero a la evaluación. CAPITULO III DE LA CAPACITACION, LICENCIA, BIENESTAR E INCENTIVOS Artículo 47º.- La educación médica continua y la capa- citación profesional permanente son inherentes al trabajo médico. Artículo 48º.- El Estado y las entidades empleadoras deben promover la capacitación de su personal médico- cirujano y consignar la previsión presupuestal para tal fin. Artículo 49º.- La licencia con goce de haber por capa- citación oficializada en el país o en el extranjero, así como la licencia sin goce de haber por capacitación no oficializa- da, se otorgan de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276. Artículo 50º.- El derecho del médico-cirujano al año sabático, establecido en el Art. 21º de la Ley, se hará efectivo cada siete años de labor efectiva consecutiva en las depen- dencias de salud del Sector Público. Durante este período el médico-cirujano podrá dedicarse al desarrollo de un proyec- to de investigación aprobado por su institución. Artículo 51º.- Los médico-cirujanos que prestan servi- cios en establecimientos de poca complejidad o periféricos cada año, laborarán por un período de treinta días en establecimientos de nivel superior, con fines de entrena- miento y capacitación. Artículo 52º.- Los médico-cirujanos que laboran ex- puestos a radiaciones y sustancias radiactivas gozarán, además de su período vacacional, de un descanso semestral adicional de diez días, durante el cual no deben exponerse a los riesgos mencionados. Artículo 53º.- El empleador establecerá a favor de los médico-cirujanos de su establecimiento programas de bien- estar o incentivos de conformidad con lo establecido en el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276. CAPITULO IV DE LAS REMUNERACIONES DEL MEDICO CIRUJANO Artículo 54º.- El pago de bonificación personal por quinquenio se otorgará en forma automática, al cumplirse el período correspondiente. Artíc ulo 55º.- El término de la carrera médica ocurre conforme a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276 y conexas. Artículo 56º.- Ninguna autoridad podrá limitar en forma alguna la libertad del médico-cirujano para disponer de su remuneración, excepto por orden judicial expresa.