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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE JULIO DEL AÑO 2001 (23/07/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 18

Pág. 207320 NORMAS LEGALES Lima, lunes 23 de julio de 2001 - La docencia en el campo de la salud, - La administración en salud, - La producción de materiales, instrumentos y equipos para la prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfer- medades, - Otras relacionadas con el acto médico. Artículo 4º.- El acto médico basado en el principio de responsabilidad y abnegación es lo fundamental y distinti- vo del trabajo del médico-cirujano. Su contenido, vigilancia y evaluación ético-deontológica se rige por el Código de Etica y Deontología del Colegio Médico del Perú. Artículo 5º.- Se reconoce como acto médico, toda acción o disposición que realiza el médico en el ejercicio de la profesión médica. Ello comprende, los actos de diagnóstico, terapéutica y pronóstico que realiza el médico en la aten- ción integral de pacientes, así como los que se deriven directamente de éstos. Los actos médicos mencionados son de exclusivo ejercicio del profesional médico. Artículo 6º.- El médico-cirujano asume responsabili- dad legal por los efectos del acto médico, y el Estado garantiza las condiciones necesarias para su cumplimiento, de acuerdo a lo señalado en los Artículos 4º y 5º de la Ley. No podrá ser obligado a ejercer el acto médico, si las condiciones de infraestructura, equipo o insumos no garan- tizan una práctica médica ética e idónea, con arreglo al Código de Ética del Colegio Médico del Perú, tomando como referencia las disposiciones sobre acreditación hospi- talaria, salvo aquellos actos médicos exigidos por la aten- ción de un paciente en situación de emergencia. Artículo 7º.- Las instituciones representativas de los médico-cirujanos podrán participar en la formulación, apli- cación y evaluación de la política nacional de salud en lo concerniente al trabajo médico. CAPITULO II DE LAS MODALIDADES DEL TRABAJO MEDICO Artículo 8º.- El trabajo asistencial es el dedicado a la atención médica integral de las personas, que comprende la promoción de hábitos de vida saludable, la prevención de riesgos de enfermedades, así como la recuperación y reha- bilitación de la salud. Artículo 9º.- El trabajo médico legal es el dedicado a la realización de peritajes y pericias médico legales . Artículo 10º.- El trabajo administrativo es el dedicado a planificar, organizar, dirigir, coordinar, supervisar o evaluar las actividades de las instituciones y estableci- mientos dedicados a la atención de la salud. Artículo 11º.- El trabajo docente es el dedicado a programar, organizar, desarrollar o supervisar activida- des de educación y capacitación en salud. Artículo 12º.- El trabajo de investigación es el dedica- do a la búsqueda y adecuación de nuevos conocimientos, tecnologías y técnicas para el cuidado de la salud. Artículo 13º.- El trabajo de producción intelectual es el dedicado a: publicaciones, proyectos y diseños de tecnolo- gías, equipos u otros materiales de uso médico. Artículo 14º.- El servicio simultáneo de las modalida- des anteriormente descritas no es incompatible. Se efectúa de acuerdo al cargo del médico y su nivel de carrera. TITULO II DEL TRABAJO MEDICO EN LA MODALIDAD ASISTENCIAL CAPÍTULO I DE LA JORNADA ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA Artículo 15º.- La jornada ordinaria de trabajo asisten- cial a que están obligados los médico-cirujanos, es de seis horas diarias ininterrumpidas, o treintiséis horas semana- les, o ciento cincuenta horas mensuales. Esta jornada comprende el trabajo de guardia ordinaria. La jornada laboral de las jefaturas de Departamentos y Servicios Asistenciales se sujetará a lo dispuesto en el párrafo anterior. La jornada laboral de los Directores de Institutos Espe- cializados u Hospitales, Jefe de Centro de Salud o equiva- lentes se sujetará a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 800. La jornada a tiempo parcial está permitida para labores docente - asistenciales. Artículo 16º.- Cuando se requiera ampliar la jornada ordinaria del trabajo asistencial, las horas de trabajo exce- dente se consideran como trabajo extraordinario.CAPÍTULO II DE LA JORNADA DE GUARDIA MÉDICA Artículo 17º.- El trabajo de guardia médica comprende las actividades asistenciales que se cumplen en los servi- cios de emergencia, unidades de hospitalización que lo requieran y unidades de cuidados intensivos. Artículo 18º.- La programación de los turnos de guardia médica en los establecimientos que así lo requie- ran, se hará a propuesta del Jefe de Servicio y será aprobada por el Jefe del Departamento, para su remisión a la Dirección del Establecimiento, a efecto de su aproba- ción. La asignación de los turnos deberá hacerse en forma equitativa entre los médicos-cirujanos. Está ex- ceptuado de presencia física permanente el médico pro- gramado en guardia de retén. Artículo 19º.- La duración de la guardia médica no debe exceder a doce horas continuas, excepto por necesi- dad del servicio con cuyo caso, podrá extenderse hasta veinticuatro horas. El personal que realiza guardia noctur- na gozará de descanso post guardia. Artículo 20º.- La guardia médica extraordinaria es la que se realiza fuera de las ciento cincuenta horas mensua- les ordinarias. Artículo 21º.- A efecto de determinar el derecho a bonificación por concepto de guardia hospitalaria, se consi- deran los siguientes horarios: guardia diurna de 8.00 a 20.00 horas, guardia nocturna de 20.00 horas a 8.00 horas. El Director o Jefe de Establecimiento determinará el número y el tipo de especialistas que sean necesarios para integrar el equipo básico de guardia, teniendo en cuenta el nivel del establecimiento. Artículo 22º.- La guardia de retén tiene una duración de 12 horas. Se efectúa por médico-cirujanos cuya especia- lidad no está comprendida en el equipo básico. El profesio- nal programado en retén permanece en disposición de ser llamado por el Jefe del Equipo de Guardia durante el turno correspondiente. Artículo 23º.- Los profesionales mayores de 50 años, así como los que sufren de enfermedad que lo incapacite temporalmente para hacer el servicio de guardia, podrán ser exonerados de este servicio, a su solicitud. Artículo 24º.- La calificación de enfermedad que inca- pacite temporalmente a que se refiere el artículo anterior, está a cargo de una Junta Médica conformada para cada caso e integrada por tres médicos especialistas, que no pertenezcan al mismo Departamento del recurrente, de- signados por del Director del establecimiento. Artículo 25º.- La bonificación por trabajo de guardia ordinaria se determina de la siguiente manera: Por guardia diurna ordinaria 1.5 Remuneraciones principales Por guardia nocturna ordinaria 2.0 Remuneraciones principales Por guardia diurna ordinaria en 2.5 domingos y feriados Remuneraciones principales Por guardia nocturna ordinaria, 3.0 domingos y feriados Remuneraciones principales La Jefatura de Guardia será bonificada con un 10% adicional. Artículo 26º.- Cuando se requiere la presencia física del médico-cirujano en servicio de retén, se le abonará el 100% de los porcentajes señalados en el artículo prece- dente, en caso contrario se le abonará sólo el 25%. Artículo 27º.- En caso de desastre el médico-cirujano debe ponerse a disposición de su centro de trabajo o del establecimiento de salud más cercano al lugar donde se encuentre. TITULO III DE LA CARRERA MEDICA CAPITULO I DEL INGRESO Artículo 28º.- El ingreso a la Carrera Médica es en la condición de nombrado para labores de naturaleza perma- nente. El ingreso se efectúa obligatoriamente por concurso público.