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Pág. 204341 NORMAS LEGALES Lima, martes 12 de junio de 2001 ser discriminado por razón de sexo, así como la prohibi- ción de aplicación retroactiva de la ley; b) El decreto supremo desconoce los derechos obteni- dos por la aplicación de la Leyes Nº 24173 y Nº 25066. Dichas normas restituyeron al personal civil de las ciencias médicas al escalafón de oficiales de servicios e incorporaron al personal civil del servicio de Sanidad de la Policía Nacional del Perú a las categorías de oficiales, asimilados y subalternos, fijando su equivalencia jerár- quica de acuerdo al grado que le corresponde en el escalafón de oficiales; c) El Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 006-98-IN contraviene el Artículo 174º de la Constitución que con- sagra la garantía de reserva judicial para el retiro de grados, honores, remuneraciones y pensiones de los oficiales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, más aún cuando éstos constituyen derechos adquiridos. Es especialmente relevante la declaratoria de incons- titucionalidad del Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 006-98-IN, pues establecía que: “Las resoluciones supremas, ministeriales y directo- rales que contraviniendo las expresas normas legales precisadas en los artículos precedentes dispusieron el otorgamiento indebido de grados de oficiales de servicios y de subalternos en la Sanidad de las ex FF.PP. (hoy Policía Nacional del Perú), a personal de oficiales en situación de retiro, personal subalterno en situación de actividad y retiro y a empleados civiles en actividad y cesados a su solicitud; carecen de todo efecto legal por transgredir dispositivos constitucionales, leyes y regla- mentos específicos de la Policía Nacional”. A partir de tal declaratoria el Ministerio del Interior no puede desconocer los grados de oficiales o de subalternas de las integrantes de la ex Sanidad de la Policía Nacional. La mencionada resolución de la Sala Constitucional y Social no contiene análisis alguno sobre la constitucionali- dad de los demás artículos del Decreto Supremo Nº 006-96- IN. Sólo se pronuncia sobre los tres artículos mencionados. Posteriormente, la misma sala suprema en resolu- ción aclaratoria de fecha 26 de febrero de 2001, ha afirmado que tal declaración de inconstitucionalidad debe implicar la inaplicación del mencionado decreto supremo en cuanto se pretendiere dejar sin efecto legal las resoluciones supremas, ministeriales y directorales que otorgaron grados de oficiales y subalternos en la ex Sanidad de la Policía Nacional. De esta forma, la Corte Suprema ha ratificado la plena validez de tales resolu- ciones y la de los derechos que de ellas se derivan. Cuarto- Las acciones de amparo presentadas por las afectadas por la Ley Nº 26960 y su regla- mento Adicionalmente, un grupo de integrantes de la ex Sani- dad de la Policía Nacional interpuso acciones de amparo para proteger sus derechos fundamentales y constituciona- les. Tales acciones fueron declaradas fundadas por el Tribunal Constitucional, quien ha sostenido que: a) En un ordenamiento jurídico como el nuestro donde los derechos fundamentales constituyen el núcleo de los valores básicos de la convivencia social y política, éstos no se encuen- tran supeditados a lo que las leyes y reglamentos puedan disponer, sino a la inversa, esto es, las leyes y reglamentos sólo pueden considerarse jurídicamente válidos en la medida que no afecten los derechos constitucionales; b) El Ministerio del Interior ha vulnerado el derecho constitucional a la reserva judicial para el retiro de grados y pensiones policiales, al disponer que la Direc- ción General de la Policía Nacional del Perú adopte las acciones para cumplir con la Ley Nº 26960 y su regla- mento; c) Las Resoluciones Ministeriales Nºs. 0691-98-IN/ 0103 y 0692-98-IN/0103 son inconstitucionales por vul- nerar el Artículo 118º inciso 8) de la Constitución y por lo tanto inaplicables al caso concreto. Cabe indicar que las personas afectadas también interpusieron acciones de amparo cuando los Decretos de Urgencia Nº 029, Nº 030 y Nº 031 pretendieron desconocer sus derechos. Las personas afectadas, mu- chas de las cuales son pensionistas, llevan varios años en distintos procesos judiciales, como consecuencia de la sucesiva promulgación de normas inconstitucionales.Quinto.- Las demandas presentadas por el Pro- curador Público del Ministerio del Interior Mediante Resoluciones Ministeriales Nº 896-98-IN/ 0101 y Nº 897-98-IN/0101 el Procurador Público del Minis- terio del Interior encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú fue autorizado para demandar a las personas afectadas por la Ley Nº 26960 y su reglamento. Entre agosto y setiembre de 2000, el citado procura- dor solicitó la nulidad de los grados policiales y la devo- lución de todo lo percibido en función de dichos grados. El titular del referido juzgado ha admitido las demandas y muchas de ellas se encuentran en etapa probatoria, luego de lo cual estarán listas para sentenciar. Sexto.- El deber del Estado de garantizar los derechos humanos y de acatar las resoluciones judiciales.- El Artículo 44º de la Constitución establece la obligación del Estado de hacer efectivos los derechos fundamentales y constitucionales de las personas. Por su parte, el inciso 2) del Artículo 139º establece que ninguna autoridad puede desconocer resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada. En el presente caso existen, a propósito de los proce- sos de garantía constitucional promovidos, resoluciones del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de la República que declaran que el Ministerio del Interior ha vulnerado derechos constitucionales y confirman la va- lidez de las resoluciones que otorgaron los grados al personal de la ex Sanidad de la Policía Nacional del Perú. A pesar de ello, el Procurador Público no se ha desistido de los procesos judiciales iniciados contra las afectadas por la Ley Nº 26960. Por el contrario, continúa preten- diendo declarar nulas las resoluciones por las cuales se les concedió grados policiales y obtener la devolución de los haberes, gratificaciones, escolaridad, etc., que hubie- ran percibido en función de dichos grados. El Ministerio del Interior ha sido parte en los procesos judiciales en los que se han expedido las resoluciones judicia- les antes mencionadas en protección de los derechos de las personas. Por ello, no puede actuar como si desconociera su contenido y como si no estuviera obligado a acatarlas. Ello vulnera el Artículo 1º de la Constitución, según el cual la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Asimismo, contraviene lo dispuesto en el Artículo 7º inciso 10) de la Ley Nº 27238, Ley Orgánica de la Policía Nacional del Perú. Sétimo.- El control constitucional difuso.- Las resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional y por la Corte Suprema de la República confirman los planteamientos desarrollados en la Resolución Defenso- rial Nº 041-98-DP. De aquéllas se desprenden distintos argumentos que permiten afirmar la inconstitucionali- dad de la Ley Nº 26960. El Artículo 138º de la Carta Política señala que en todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los Jueces prefieren la primera. En consecuencia, correspondería que el Juez Previsional ad hoc de Lima, en los procesos iniciados por el Ministerio del Interior contra el personal de la ex Sanidad de la Policía Nacional inaplicara la Ley Nº 26960. Octavo.- Necesidad de incluir el presente caso en el Informe Anual al Congreso de la República.- Dada la trascendencia del tema corresponde, de acuerdo con el Artículo 27º de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, incluir el presente caso en el Informe Anual que esta entidad habrá de presentar al Congreso de la República y en el que se describen las actuaciones desa- rrolladas en ejercicio de sus funciones, las recomendacio- nes formuladas y la atención brindada a las mismas por parte de las autoridades o entidades concernidas. SE RESUELVE: Artículo Primero.- RECOMENDAR al Ministro del Interior que: a) Disponga que el Procurador Público solicite ante el Juez Previsional ad hoc de Lima que, previa declaración de inaplicación de la Ley Nº 26960, apruebe el desisti- miento de todas las acciones judiciales iniciadas sobre la base de la Ley Nº 26960 y el Decreto Supremo Nº 006-98- IN, con relación a las pretensiones de: • Declarar la nulidad de las resoluciones administra- tivas que otorgaron grados policiales al personal de la ex Sanidad de la Policía Nacional del Perú;