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Pág. 204688 NORMAS LEGALES Lima, lunes 18 de junio de 2001 OFICINA REGISTRAL DE LIMA Y CALLAO Declaran inadmisible apelación inter- puesta contra observación a la solici- tud de inscripción de aporte RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL Nº 242-2001-ORLC/TR Lima, 13 de junio de 2001 VISTO, el recurso de apelación interpuesto por TEMÍSTOCLES SAAVEDRA MACEDA, mediante Hoja de Trámite Documentario Nº 12541 del 30 de marzo de 2001, contra la observación formulada por la Registrado- ra (e) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, Dra. Rocío Ticlla Oliva, a la solicitud de inscripción de APORTE. El título fue presentado el 2 de marzo de 2001 con el Nº 43072; y, CONSIDERANDO: Que, con arreglo a lo previsto en el numeral b) apartado 6 del Texto Único de Procedimientos Adminis- trativos de la SUNARP y de sus Organos Desconcentra- dos, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-98-JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 009-2000-JUS y el Artículo 101º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, el escrito conteniendo el recurso de apelación deberá indicar, entre otros, el domicilio legal del recurrente para efecto de las notificaciones; Que, en el presente caso el apelante ha señalado en su escrito de apelación como domicilio, la Casilla Nº 10878 de la Central de Notificaciones de Lima, sin embargo, debe precisarse que ésta se utiliza para las notificaciones que deban realizarse dentro de los proce- sos judiciales; Que, al respecto, cabe indicar que este órgano colegia- do ha efectuado la publicación respectiva en el Diario Oficial El Peruano el día 3 de junio de 2001, otorgándole un plazo de 48 horas para el cumplimiento del requisito formal a que se refiere el primer considerando, bajo apercibimiento de la no admisión del recurso, conforme lo dispone el Artículo 64º de la Ley de Normas Genera- les de Procedimientos Administrativos; Que, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que el recurrente haya cumplido con subsanar la omi- sión referida, conforme se desprende del Memorándum Nº 054-2001-ORLC/GAF-OTD de 11 de junio de 2001 expedido por la Oficina de Trámite Documentario de esta institución, esta instancia procede a emitir resolu- ción; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra la observación formulada por la Registradora (e) del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva, de acuer- do a los considerandos expresados en la presente Resolu- ción. Regístrese y comuníquese. ELENA VÁSQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral 25394OSIPTEL Establecen tarifa máxima fija prome- dio ponderada para el servicio de lla- madas locales desde telefónos públi- cos a la red telefónica fija RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO Nº 025-2001-CD/OSIPTEL Lima, 15 de junio de 2001 VISTA: La solicitud de la empresa concesionaria Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante TELEFÓNICA) contenida en sus cartas Nº GGR.651.A-339-00, Nº GGR.651.A-384- 00 y Nº GGR.651.A-430-00, para que se efectúe la revi- sión de las tarifas máximas fijas vigentes para las llama- das telefónicas locales que se realizan desde teléfonos públicos, de acuerdo al procedimiento establecido en sus contratos de concesión aprobados por Decreto Supremo Nº 11-94-TC; CONSIDERANDO: Que conforme al Artículo 67º del Texto Único Orde- nado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado me- diante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, las empresas concesionarias de servicios públicos de telecomunica- ciones pueden establecer libremente las tarifas de los servicios que prestan, siempre y cuando no excedan el sistema de tarifas tope que establezca el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicacio- nes (OSIPTEL), disponiendo asimismo que si el contra- to de concesión establece un criterio tarifario determi- nado, éste será el aplicable; Que en concordancia con lo anterior, en el párrafo final del Artículo 32º del Reglamento General del Orga- nismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomuni- caciones (OSIPTEL) aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, se ha previsto que las disposiciones y criterios tarifarios que se hubiesen establecido en los contratos de concesión, serán aplicables a las empresas titulares de los mismos; Que mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 014-98-CD/OSIPTEL de fecha 24 de setiembre de 1998, se estableció el sistema de tarifas máximas fijas aplicable al servicio de llamadas telefónicas desde telé- fonos públicos prestado por TELEFÓNICA, habiéndose mantenido invariables desde esa fecha las tarifas máxi- mas fijadas; Que de acuerdo a los resultados obtenidos de la evaluación del estudio sustentatorio presentado por la empresa concesionaria regulada, resulta pertinente efectuar la revisión del sistema de tarifas establecido en la Resolución Tarifaria antes citada, adecuándolo en relación con los costos de prestación del servicio; Que la revisión tarifaria materia de la presente resolución, es complementaria al establecimiento por parte de OSIPTEL de un cargo tope para el acceso a los teléfonos públicos, y conjuntamente con dicha medida normativa, se impulsará el ingreso de nuevos operado- res en la prestación del servicio de llamadas telefónicas desde teléfonos públicos y se promoverá la generación de una mayor competencia entre empresas, propician- do asimismo la expansión del servicio y una mayor disponibilidad de teléfonos públicos; Que, por otra parte, con el documento GGR-651-A- 275-2001, TELEFONICA ha comunicado su decisión de aplicar para las llamadas locales efectuadas desde teléfonos públicos, con destino a usuarios de servicio telefónico móvil, del servicio de comunicaciones perso- nales o del servicio troncalizado, la tarifa de S/.1.00, incluido IGV, por cada cincuenta (50) segundos; lo que hace innecesaria la subsistencia de la Resolución de Presidencia Nº 002-2001-PD/OSIPTEL; En aplicación de las funciones previstas en el Artículo 30º, en el inciso b) del Artículo 33º, así como en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General de OSIPTEL, y