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Pág. 204974 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de junio de 2001 error involuntario al no haberse tenido en considera- ción que el día 24 de abril fue día inhábil; Que, los descargos formulados por los magistrados quejados, no desvirtúan los hechos que motivaron la investigación preliminar seguida en su contra; asimis- mo, de la revisión de los actuados se advierte que existen indicios razonables de la comisión de inconduc- ta funcional, por lo que los hechos en que presunta- mente incurrieron los procesados, requieren ser plena- mente esclarecidos, observándose las normas que ga- rantizan el debido proceso, para obtener la mayor certeza que conduzca a determinar la responsabilidad de los mismos; Que, es público y notorio que por Resolución del Congreso de la República Nº 012-98/CR, del 3 de diciembre de 1998, el Congreso de la República, de conformidad con los Artículos 100º y 139º inciso 6) de la Constitución Política, destituyó al doctor César Humberto Tineo Cabrera, como Vocal de la Corte Suprema, por lo que carece de objeto abrirle proceso disciplinario; Que, estando al Informe de la Comisión de Procesos Disciplinarios, de conformidad con los Artículos 32º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistra- tura, y 28º, 33º y 34º del Reglamento de Procesos Disciplinarios; y a lo acordado por el Pleno del Consejo en la Sesión del 13 de junio del 2001; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Por unanimidad: a) Dar por concluida la investigación preliminar y abrir proceso disciplinario contra los doctores Nelson Reyes Ríos, Luis Edmundo Serpa Segura, Jorge Buendía Gutiérrez, Feliciano Almeida Peña, Adal- berto Seminario Valle y Orestes Zegarra Zevallos, por las imputaciones expuestas en la parte conside- rativa, por el plazo máximo de 60 días; b) Admitir como medios probatorios las documentales presen- tadas con los escritos de descargo; c) Disponer, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 35º de la Ley Nº 26397 y VI del Reglamento de Procesos Disciplinarios, la declaración de los doctores Nelson Reyes Ríos, Luis Edmundo Serpa Segura, Jorge Buendía Gutiérrez, Feliciano Almeida Peña, Adal- berto Seminario Valle y Orestes Zegarra Zevallos, diligencias que se realizarán en el día y hora que se señalará oportunamente; d) Encargar a la Comi- sión Permanente de Procesos Disciplinarios la con- ducción del proceso al que se refiere esta Resolu- ción; devolviéndoles el expediente para su trámite respectivo. Artículo Segundo.- Por mayoría, archivar la investigación en el extremo referido al ex Vocal Supre- mo Provisional, doctor César Tineo Cabrera, por haber sido destituido por el Congreso de la República; con el voto en discordia del Consejero Angulo Iberico, por considerar que procede abrir proceso disciplinario con- tra el ex Vocal Supremo citado, de conformidad con los Artículos 32º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y 28º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del mismo Consejo. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE A. ANGULO IBERICO Presidente FERMIN CHUNGA CHAVEZ Vicepresidente JORGE LOZADA STANBURY Consejero TEOFILO IDROGO DELGADO Consejero LUIS FLORES PAREDES ConsejeroRICARDO LA HOZ LORA Consejero DANIEL CABALLERO CISNEROS Consejero 25765 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 016-2001-PCNM San Isidro, 19 de junio de 2001 VISTA: La denuncia presentada por don Rubén Walter Rímac Durán contra los doctores José Rogelio Gonzá- les López, Vocal Supremo Provisional, y Angel Rafael Fernández Hernani Becerra, Fiscal Supremo Provi- sional; así como contra otros jueces y fiscales de prime- ra y segunda instancia del Distrito Judicial de Ayacu- cho, por inconducta funcional; y, CONSIDERANDO: Que, el 13 de agosto de 1996, don Rubén Walter Rímac Durán, por ante la Fiscal de la Nación, formuló denuncia penal contra diversos jueces y fiscales titula- res y provisionales de primera y segunda instancia del Distrito Judicial de Ayacucho, así como contra diversos empleados de dicho distrito judicial y terceros, por diversos delitos, denuncia que fue admitida, por resolu- ción del 23 de octubre 1996, sólo contra los jueces y fiscales denunciados, decidiéndose el ejercicio de la acción penal; no obstante, no se formuló la respectiva denuncia penal; Que, de conformidad con los Artículos 154º inciso 3) de la Constitución Política del Estado y 21º inciso c) de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, le compete a éste aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fisca- les Supremos Titulares y Provisionales, y a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias; y, en tal virtud, la imposición de cualquier otra medida disciplinaria que no sea aquélla, a magis- trados y fiscales de otras instancias, es de competencia de los órganos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público, por lo que la queja interpuesta por don Rubén Walter Rímac Durán contra jueces y fisca- les de primera y segunda instancia debe declararse improcedente; Que, estando a que el ex Fiscal Supremo Provisio- nal Angel Rafael Fernández Hernani Becerra emitió la resolución materia de la presente denuncia el 15 de febrero del 2000, y a que el señor Rímac Durán interpuso la denuncia el 1 de diciembre del mismo año, el derecho de acción del denunciante caducó, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 40º inciso a) del Reglamento de la Comisión Permanente de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratu- ra, aprobado por Resolución Nº 042-2000-CNM, del 16 de noviembre del mismo año, el que establece que el plazo de interponer una denuncia de parte es de seis meses a partir de la comisión o hecho, acto o conducta del Juez o Fiscal; Que, el 7 de febrero del 2001, la Fiscal de la Nación remite a este Consejo la denuncia penal interpuesta por el señor Rímac Duran contra los doctores José Rogelio Gonzáles López y Angel Rafael Fernández Hernani Becerra, por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia - colusión y otros; sin embargo, según los Artículos 159º inciso 5) de la Constitución Política, y 11º y 12º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el titular de la acción penal es el Ministerio Público y, en atención a los cargos que ostentan, los Vocales y Fiscales Supremos tienen el