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Pág. 204975 NORMAS LEGALES Lima, sábado 23 de junio de 2001 beneficio del antejuicio, asimismo, de acuerdo a lo prescrito por el quinto párrafo del Artículo 32º de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, si hay presunción de delito cometido por Vocales y Fiscales Supremos en el ejercicio de sus funciones, o de infracción a la Constitución, el Consejo solicita la acusación constitucional al Congreso, de conformidad con lo establecido en la Constitución Po- lítica; Que, en el caso submateria el Consejo no ha abierto proceso disciplinario contra el Vocal y Fiscal Supremo denunciados, ni ha efectuado investigación alguna, por ende, no hay presunción de delito cometido por aquéllos en el ejercicio de sus funciones o infracción a la Constitución, por lo que debe desglosarse y devolver- se a la señora Fiscal de la Nación la denuncia penal remitida con su Oficio Nº 360-2001-MP-FN, para que proceda con arreglo a sus atribuciones; Que, el 15 de febrero del año próximo pasado, la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, declaró fundada la investigación de oficio y la denuncia inter- puesta por don Rubén Walter Rímac Durán, contra los doctores Juan Herminio Guzmán Aparco y Julián Paredes Valdez, por el delito de prevaricato e infunda- do por los delitos de usurpación de funciones, concu- sión, corrupción de funcionarios, contra la función jurisdiccional y prevaricato, fundada contra el doctor Rolando Quesada Chunga, e infundada, por los delitos que se indican; fundada contra los doctores César Prado Prado, Eduardo Conde Gutiérrez, Fernando Kahatt Awuapara y Mario Rojas Ruiz de Castilla, por el delito de prevaricato e infundada por los otros delitos que en dicha resolución se hace referencia y prescrita la acción penal en cuanto al delito de abuso de autori- dad, respecto de todos los magistrados antes menciona- dos; Que, la resolución en mención fue expedida por el doctor Angel Rafael Fernández Hernani Becerra y don Mario David Zegarra Mariños, Secretario Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva del Ministerio Público, pues la doctora Blanca Nélida Colán Maguiño y el doctor Pedro Pablo Gutiérrez Ferreyra, se excusaron de conocer la denuncia, debiéndose indicar que el quejoso no impug- nó la resolución en los extremos que no ampararon sus pretensiones, y en tal virtud, dicha resolución tiene la calidad de cosa decidida, y dio por agotada la vía administrativa; Que, en cumplimiento de lo ordenado en la resolu- ción de la Comisión Ejecutiva, la Fiscal Suprema en lo Contencioso Administrativo formuló denuncia penal contra los doctores Juan Guzmán Aparco, César Urbano Prado Prado, Eduardo Conde Gutié- rrez, Fernando Kahatt Awapara y Mario Rojas Ruiz de Castilla, Fiscales y Vocales Superiores de la Corte Superior de Ayacucho, por el delito de prevaricato; solicitando que se remita la copia certificada de los antecedentes a la Fiscalía Superior de Ayacucho a efectos de que se pronuncie en relación a los ex magistrados de primera instancia del Distrito Judi- cial de Ayacucho, respecto de los hechos materia de la denuncia; Que, por resolución del 10 de agosto del 2000, el Vocal Instructor, doctor José Rogelio Gonzales López, consideró que los hechos imputados a los vocales y fiscales denunciados no constituían los delitos denun- ciados y, en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 77º penúltimo párrafo del Código de Procedimientos Penales, declaró no haber lugar a la apertura de la instrucción; Que, el Vocal Instructor al haber hecho una apre- ciación razonada de los hechos denunciados y compul- sado los documentos anexados a su denuncia ha llegado a la convicción que aquéllos no constituyen ilícitos penales, haciendo uso de las facultades que la Constitución le concede, sin embargo, analizando los hechos y las pruebas sustentatorias de la denuncia se concluye que existen elementos suficientes de juicio que ameritan ser investigados, toda vez que en la investigación efectuada por el Ministerio Públicose concluyó que existían indicios de la comisión del delito de prevaricato; Que, del texto de la denuncia, se advierte que existen hechos que por su naturaleza deben ser plena- mente esclarecidos, a efecto de determinar si los mis- mos configuran faltas y constituyen inconducta funcio- nal que compromete la dignidad del cargo y lo desme- rezca en el concepto público; Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32º de la Ley Nº 26397, y los Artículos 24º, 25º y 26º del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo, y estando a lo acordado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en Sesión del 13 de junio del 2001; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Por unanimidad: a) Declarar impro- cedente la queja interpuesta por don Rubén Walter Rímac Durán, contra los jueces y fiscales de primera y segunda instancia de la Corte Superior de Ayacu- cho, así como contra empleados de la misma y terce- ros, por no ser competencia del Consejo; b) Abrir investigación preliminar contra el Vocal Supremo Provisional de la Corte Suprema, doctor José Rogelio Gonzáles López; c) Otorgar al investigado cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución, para que presente su descargo por escrito acompañando medios probatorios, permi- tiéndosele la revisión del expediente en la Secretaría del Consejo en horas de oficina; d) Desglosar y devolver a la señora Fiscal de la Nación la denuncia penal formulada por don Rubén Walter Rímac Du- rand contra los doctores José Rogelio Gonzales Ló- pez, Vocal Supremo Provisional de la Corte Suprema y Angel Rafael Fernández Hernani Becerra, ex Fis- cal Supremo Provisional, por los delitos contra la administración de justicia y otros, remitidos con Oficio Nº 360-2000-MP-FN, de fecha 1 de febrero del 2000, para que proceda con arreglo a sus atribucio- nes; Artículo 2º.- Por mayoría: Declarar que ha cadu- cado el derecho de acción de don Rubén Walter Rímac Durand contra el Fiscal Supremo Provisional, doctor Angel Rafael Fernández Hernani Becerra, archiván- dose la queja en cuanto a él se refiere; con el voto en discordia del Consejero Angulo Iberico, por considerar que proceder abrir investigación preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, para determinar si de los actuados se encuentra responsabilidad funcional, y de haber presunción de la comisión de un hecho delictuoso, solicitar la acusación constitucional al Congreso de la República. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE A. ANGULO IBERICO Presidente FERMIN CHUNGA CHAVEZ Vicepresidente TEOFILO IDROGO DELGADO Consejero LUIS FLORES PAREDES Consejero JORGE LOZADA STANBURY Consejero RICARDO LA HOZ LORA Consejero DANIEL CABALLERO CISNEROS Consejero 25766