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Pág. 202748 NORMAS LEGALES Lima, domingo 13 de mayo de 2001 TBHQ las muestras fueron remitidas al CENAN tal como lo exigían las bases de la licitación. El CENAN, luego de los análisis del caso, se pronunció señalando que la cantidad de antioxidante TBHQ existente en el producto superaba el límite máximo permitido. Atendiendo a dicho resultado, Inasa comunicó a Moli- nera que no podía extender la Certificación de Aceptabili- dad de producto pues éste no cumplía con las condiciones requeridas. Por su parte, Molinera le solicitó la realización de nuevas pruebas, las mismas que, una vez más, fueron efectuadas por el propio CENAN en vía del denominado Acto de Comprobación y culminaron con la confirmación de los resultados iniciales. Ante la disconformidad con los resultados de la prueba efectuada y comprobada, Molinera solicitó a Inasa infor- mación que le asegurara que el producto que había sido evaluado por el CENAN era realmente el suyo; que le proporcionara información sobre las evaluaciones que de- bió realizar previamente al CENAN para emplear sus servicios de análisis de antioxidante TBHQ; y, finalmente, que le efectuara un nuevo ensayo, esta vez utilizando los laboratorios acreditados de la propia Inasa, empleando las muestras del producto que mantenía en su poder. El último de los pedidos de Molinera se debió a que en algún momento Inasa le había ofrecido la realización directa del ensayo de antioxidante TBHQ en el producto. Al respecto, Inasa informó a Molinera que sus laboratorios no tenían acreditado un método de ensayo para analizar el antioxidante TBHQ requerido, por lo que se encontraba impedida de realizar esa prueba y que, en todo caso, Molinera podía solicitar su realización en el extranjero, empleando para tal efecto las muestras que Inasa dejó precintadas en su poder. Finalmente, Molinera solicitó a SGS del Perú S.A. que certifique la cantidad de antioxidante TBHQ empleado en su producto utilizando para ello las muestras que poseía como consecuencia de haberlas tomado para las otras certificaciones que le fueron contratadas. Para efectos del análisis, Molinera solicitó a SGS del Perú S.A. que contra- tara los servicios de los Laboratorios de la Fundación Chile. El reporte emitido con los resultados de esta prueba indicaba que las cantidades de antioxidante en el producto eran ínfimas por lo que, SGS del Perú S.A. emitió un Certificado de Conformidad del producto aunque sin valor oficial. I.2. La denuncia de Molinera contra Inasa y la sanción impuesta El 7 de julio de 1999, Molinera denunció a Inasa como organismo de certificación acreditado6 por no haber otor- gado seguridad y garantía a su participación en la licita- ción pública antes referida. Según Molinera la responsabi- lidad de Inasa se había configurado al no haber evaluado adecuadamente y de manera previa a su contratación los servicios de ensayo que el CENAN brindaba para efectos de la Certificación de Aceptabilidad de su producto, situación que había determinado que no obtuviera la certificación requerida para intervenir como postor en la licitación. Mediante Resolución Nº 0083-2000/INDECOPI-CRT del 10 de diciembre de 1999, la Comisión declaró fundada la denuncia al haber identificado infracciones a las normas de acreditación cometidas por Inasa en el curso de su prestación de servicios a Molinera y sancionó a la respon- sable con una multa de 6 UIT. Adicionalmente, en su pronunciamiento la Comisión estableció un precedente de observancia obligatoria con respecto a las obligaciones de las entidades acreditadas en los procesos en que sus servi- cios son requeridos. La Comisión identificó la responsabilidad de Inasa como organismo de certificación en el hecho de haber ofrecido servicios que no estaba en capacidad de prestar, toda vez que sus laboratorios no contaban con la acredita- ción para realizar análisis de antioxidante TBHQ; en no haber evaluado previamente al CENAN, pese a que inter- venía como laboratorio de ensayo a su cargo; y, en no encauzar el reclamo de su cliente de acuerdo a los mecanis- mos previstos al interior del sistema de acreditación. El 12 de enero del 2000, Inasa interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 0083-2000/INDECOPI- CRT argumentando lo siguiente: (i) la resolución apelada establecía una sanción que desconocía el derecho que le asistía en virtud a lo dispuesto en la Guía ISO/IEC 65, Requisitos Generales para los Organismos que Operan Sistemas de Certificación de Pro- ductos; la Constitución Política del Perú y el Código Civil, a percibir el pago por los servicios que Molinera le había contratado y respecto de los cuales no le fue cancelado ni siquiera el 50% convenido como adelanto. Según Inasa, la falta de pago respecto del servicio contratado hacía impo-sible que Molinera pudiera cuestionar los resultados del mismo; (ii) no existía documento ni prueba alguna en el que Inasa se haya comprometido a realizar el análisis de antioxidante TBHQ, por lo que, en ningún momento se generó una falsa expectativa respecto del cumplimiento de dicho servicio; (iii) Inasa había cumplido con evaluar al CENAN para los servicios que fue subcontratado entre los que no se encontraba el análisis de antioxidantes TBHQ. En el caso específico, lo que se evaluó fue la capacidad del CENAN para expedir la prueba de aceptabilidad, con la excepción del análisis de antioxidante TBHQ que se trataría de un ensayo complementario que formaría parte de un procedi- miento interno del CENAN; (iv) la Comisión había utilizado el informe oral como un medio para sustentar la culpabilidad de Inasa. Lo anterior significaba una afectación a su derecho de defensa toda vez que el informe se había convertido en un interrogatorio respecto del cual no había tenido la oportunidad de revisar la correspondiente transcripción; (v) los resultados obtenidos por SGS del Perú S.A. no eran adecuados pues se habían empleado métodos indebi- dos para su realización; y, (vi) no atendió la solicitud de Molinera para que se realizara un análisis de verificación de los resultados en el exterior por Fundación Chile porque Molinera tenía cono- cimiento de la posibilidad de plantear una dirimencia ante la disconformidad con los resultados y porque no había recibido de esta empresa el pago correspondiente a los servicios contratados. Posteriormente, el 23 de febrero, el 28 de abril y el 16 de junio del 2000, Inasa amplió los términos de su apela- ción y solicitó la comparecencia del CENAN en el procedi- miento debido a su participación en los hechos, así como la exhibición de la documentación que obraba en poder de dicha institución con relación al caso. En sus escritos ante esta instancia, Inasa ha destacado que la licitación pública fue elaborada y conducida por el Instituto Nacional de Salud y el propio CENAN en su condición de organismo técnico, según las bases del concur- so. En virtud a ello, las bases exigieron a todos los postores que fuera el propio CENAN la única entidad encargada de realizar el ensayo de antioxidantes fenólicos en el produc- to. Inasa también informó de la existencia de evaluaciones posteriores realizadas al mismo producto de Molinera por el propio CENAN que repetían los insatisfactorios resulta- dos iniciales. De otro lado, Inasa señaló que en su oportunidad había dejado constancia de su disconformidad con los resultados obtenidos por el CENAN y que nunca llegó a expedir documento alguno sobre el análisis de antioxidantes fenó- licos, pues la propia Molinera anuló el pedido de dicho análisis. Igualmente, Inasa reiteró sus cuestionamientos a los resultados de los laboratorios de Fundación Chile por deficiencias en las condiciones de la prueba. Finalmente, Inasa informó que en una reciente audito- ría realizada por la Comisión no se le habría detectado no conformidades en su proceso de certificación, lo cual habría dado lugar a que se le renueve la acreditación otorgada por 3 años. Por su parte, el 29 de febrero y el 16 de marzo de 2000, Molinera señaló que el pedido de Inasa para la compare- cencia del CENAN resultaba impertinente; reiteró que la actuación de Inasa no había tutelado los intereses de su empresa, a lo que debió haberse dedicado en virtud del contrato celebrado entre ambas; y, finalmente, que Inasa ofreció servicios que, incluso a la fecha, no estaba en condiciones de validar en el sistema de certificación. El 4 de abril de 2001 se llevó a cabo el informe oral solicitado por Inasa contando con la participación de su representante, por lo que el expediente se encuentra expe- dito para ser resuelto. II. CUESTION EN DISCUSION De los antecedentes expuestos y del análisis efectuado en el presente caso, las cuestiones en discusión consisten en determinar lo siguiente: 6 REGLAMENTO DE ACREDITACION DE ORGANISMOS DE CERTIFICACION, OR- GANISMOS DE INSPECCION, Y LABORATORIOS DE ENSAYO Y CALIBRACIÓN, Artículo 3º. - El solicitante puede acceder a la acreditación como: a)Organismo de Certificación b)Laboratorios de Ensayo o Calibración c)Organismos de Inspección