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Pág. 202750 NORMAS LEGALES Lima, domingo 13 de mayo de 2001 existencia de un contrato de prestación de servicios entre Inasa y Molinera y, asimismo, la existencia del subcontrato de Inasa respecto de los servicios prestados por el Cenan, por lo que, Inasa es directamente responsable por los servicios que Molinera le contratara con ocasión de la licitación antes referida. Sin embargo, ésta no habría sido la falta más grave o determinante por parte de Inasa que haya dado mérito a la sanción impuesta, conforme será analizado a continuación. III.1.3 Los ensayos de antioxidante ofrecidos por Inasa La resolución que es objeto de la presente apelación sancionó a Inasa por haber ofrecido servicios para los cuales no contaba con la capacidad requerida previamente acredita- da. Los referidos servicios correspondían, específicamente, al ensayo de antioxidantes en la modalidad TBHQ, condición expresamente fijada en la propia licitación. Es necesario señalar que en el curso de la relación de contratación de servicios entre Molinera e Inasa se produjo una anulación del servicio de ensayo correspondiente al antioxidante fenólico por parte de la propia Molinera. Sin embargo, ese hecho resulta irrelevante para efectos de determinar la responsabilidad de Inasa sobre la aptitud del ensayo de TBHQ del CENAN, en tanto dicho servicio finalmente fue requerido como parte del proceso de certifi- cación a su cargo. En todo caso, la decisión de Molinera para anular el pedido del ensayo adicional de antioxidante no determinó la afectación de su pedido sobre la contrata- ción de servicios en el proceso de certificación. En su apelación, Inasa ha sostenido que nunca ofreció servicios de ensayo para el antioxidante fenólico TBHQ a Molinera pues dicha exigencia obedecía a una modificación de las bases originales que ella desconocía. Según sostuvo Inasa, lo ofrecido inicialmente a Molinera fue una determinación general de antioxidantes fenólicos pues estaba en capacidad de determinar y certificar el antioxidante fenólico BHT. Contrariamente a lo señalado por Inasa, en la Cotiza- ción 080/99/Q del 22 de enero de 1999 que obra a fojas 89 del expediente dirigida a Molinera, se incluyó el servicio de análisis de distintos antioxidantes, entre los cuales se encontraba el antioxidante fenólico TBHQ. Asimismo, el 5 de febrero de 1999, mediante Fax 156/99/ C, Inasa remite a Molinera una nueva cotización, en la que le menciona la necesidad de contar con un ensayo de antioxidan- tes adicional al que iba a realizar el CENAN en los siguientes términos: "(...) a su vez les informamos que en la cotización se ha incluido el análisis de antioxidantes fenólicos por 01 vía, debido a que éste será prerrequisito para el análisis de acepta- bilidad en el Cenan y es recomendable tener otro análisis de comparación de un laboratorio acreditado" 12. Los documentos señalados desvirtúan las afirmaciones de Inasa y acreditan que antes y después de los cambios operados en las bases de la licitación dicho organismo ofreció a Molinera la realización del ensayo de antioxidan- te fenólico TBHQ, así como acreditan su pleno conocimien- to sobre las variaciones producidas en las bases de la licitación, pues sólo en la modificación producida en las bases se indicó que el análisis de antioxidante sería prerre- quisito del ensayo de aceptabilidad y también que estaría a cargo del CENAN, tal como afirmó Inasa expresamente en su comunicación. Conforme se señala en la resolución apelada, Inasa generó una falsa expectativa en Molinera sobre las condi- ciones de certificar la presencia de TBHQ en su producto, infracción que se agrava con los resultados de la validación solicitada por la propia Comisión (ver fojas 897 y 898 del expediente). Uno de los argumentos de Inasa en su apelación es que la Comisión utilizó la audiencia de informe oral como un interrogatorio pues se utilizaron sus respuestas en su contra, lo cual desnaturalizaba los informes técnicos y jurídicos y que, en todo caso, la Comisión debió darle el derecho a revisar lo que se había transcrito. Sobre el particular, cabe señalar que en las audiencias de informe oral la Comisión puede realizar las preguntas que considere pertinentes para el pronunciamiento que debe emitir con posterioridad y las grabaciones que se hagan de las declara- ciones realizadas por las partes ante los miembros de la Comisión pueden ser cotejadas posteriormente con la transcripción de las mismas a fin de comprobar su exactitud 13. En ese sentido, la Comisión sí estaba facultada a preguntar y a utilizar con posterioridad las declaraciones que emitieron los representantes de Inasa en la audiencia de informe oral para el pronunciamiento que debía emitir en el presente caso, pudiendo la denunciada solicitar el cotejo de la transcripción de la grabación de su declaración en dicha audiencia a fin de comprobar su exactitud. Sin embargo, en este caso Inasa no solicitó durante la tramita- ción del procedimiento en primera instancia copia de la transcripción de sus declaraciones.Sin perjuicio de que los hechos descritos en el presente acápite revelen, asimismo, que Inasa ha cometido una infracción a las normas de acreditación a las cuales está sometida, en el acápite III.1.5 se describirá otra conducta por parte de la denunciada que resulta de mayor gravedad. III.1.4 Resultados de la prueba emitidos por el labora- torio extranjero Para efectos de demostrar que su producto contenía los niveles apropiados de antioxidante fenólico Molinera pre- sentó ante la Comisión el Certificado de Conformidad Nº 3915/262848 emitido por SGS del Perú S.A. a su solicitud. La prueba que dio lugar a dicho certificado fue elaborada por los Laboratorios de la Fundación Chile aplicando - según se menciona en el informe- el mismo método de ensayo empleado por el CENAN. Los resultados de estos ensayos concluyeron que el antioxidante fenólico TBHQ no era detectable en el producto analizado y que, consiguien- temente, el producto era apto para el consumo humano. Por su parte, Inasa ha cuestionado dichos resultados señalando que éstos se practicaron con posterioridad a los efectuados por el CENAN y que no se habría aplicado estric- tamente el método de ensayo empleado por este último. No obstante lo expuesto por ambas partes, la resolución que es objeto de apelación no tuvo en consideración dicha certificación, ni se pronunció sobre la validez de un resul- tado u otro, situación por la cual tampoco corresponde en esta instancia pronunciarse al respecto. Es necesario des- tacar que la prueba de ensayo efectuada por Molinera no se enmarca dentro de los procesos previstos en la legislación sobre la materia para la dirimencia, por lo que, indepen- dientemente de la validez o no del método de evaluación empleado, dicha certificación no constituye un elemento de probanza a los efectos de este pronunciamiento. Finalmente, con relación a la renovación de la acredita- ción de Inasa - que ésta ha argumentado como prueba de la aptitud de sus servicios, cabe señalar que dicha renovación no es relevante para la tramitación del presente procedimiento, toda vez que ha recaído sobre su actuación como laboratorio de ensayo y no como organismo de certificación, que es la calidad bajo la cual se han cuestionado sus servicios. III.1.5 Actuación de Inasa frente al reclamo de Molinera El sistema de acreditación respalda la prestación transpa- rente e imparcial de servicios de competencia técnica proba- da. Uno de los mecanismos previstos por la reglamentación de la materia para asegurar ese perfil de servicios es la denomi- nada dirimencia, pues es a través de dicho mecanismo que la Comisión resuelve las quejas que le presentan los usuarios del sistema de acreditación 14. La intervención de la autoridad consiste en la realización de una nueva evaluación sobre el mismo producto, a fin de corroborar los resultados que sean objeto de observación y se realiza bajo la supervisión de representantes de la Comisión y la contratación de los servi- cios de otras entidades acreditadas. El Artículo 9º del Reglamento de Certificación 15 esta- blece la obligación de las entidades de certificación de conservar una muestra dirimente, es decir, una muestra 12 La referencia corresponde al antioxidante fenólico TBHQ. 13 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Artículo 4º.- Toda la información que se presente o proporcione a los funcionarios de una Comisión, de una Oficina o de una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi dentro de un procedimiento administrativo tendrá el carácter de declaración jurada. Las transcripciones de las grabaciones o filmaciones de las declaraciones realizadas ante los funcionarios de una Comisión o una Oficina del Indecopi requieren ser certificadas por el funcionario autorizado de éstas, constituyendo instrumentos públi- cos. Los interesados, sin embargo, podrán solicitar el cotejo de la transcripción con la versión grabada o filmada, a fin de comprobar su exactitud. La exactitud de las copias de los documentos y registros tomadas por una Comisión u Oficina serán certificadas por el funcionario autorizado de ésta (...). 14 REGLAMENTO DE ACREDITACION DE ORGANISMOS DE CERTIFICACION, OR- GANISMOS DE INSPECCION, Y LABORATORIOS DE ENSAYO Y CALIBRACIÓN, Artículo 2º.- Para los propósitos de este Reglamento son de aplicación las definiciones contenidas en la Guía Peruana GP-ISO/IEC 2, en la NTP-ISO 8402 y adicionalmente las siguientes: (...) Dirimir: Resolver un conflicto de acuerdo al procedimiento que para tal fin establece la Comisión. Articulo 47º.- Las quejas y dirimencias que se deriven a la Comisión serán atendidas de acuerdo a los procedimientos que ésta haya establecido para tal efecto. 15 REGLAMENTO DE CERTIFICACION POR PROTOTIPO O LOTE DE PRODUCTOS, Artículo 9º.- En todos los casos, el Organismo de Certificación debe conservar una de las muestras para dirimencia, almacenada y lacrada convenientemente, indicándose en el certificado, el tiempo que dicha muestra permanecerá a disposición de los interesados para efectos de dirimencia, dependiendo de la perecibilidad y caracterís- ticas del producto. En todo caso se debe almacenar muestras de dirimencia por un plazo no menor de tres meses.