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Pág. 202751 NORMAS LEGALES Lima, domingo 13 de mayo de 2001 sobre la cual se pueda efectuar la dirimencia, la misma que debe permanecer debidamente almacenada y lacrada, indi- cándose en el certificado el tiempo en que dicha muestra permanecerá a disposición de los interesados para efectos de plantear la dirimencia. Al respecto, si bien Inasa nunca otorgó documento de certificación alguno sobre el análisis de antioxidantes fenólicos, el servicio fue efectivamente prestado y el proce- so se inició con la toma de muestras del producto y su remisión al CENAN para los análisis respectivos. El Regla- mento de Certificación establece que cuando el producto no cumple con las especificaciones solicitadas por el cliente, el organismo de certificación emitirá un informe de evalua- ción en el que conste su observación al producto 16. En el presente caso, Inasa tampoco emitió el informe de evaluación para formalizar el incumplimiento de aceptabi- lidad del producto, por lo que Molinera sólo pudo impugnar los resultados de dicha prueba cuando Inasa le informó de los mismos vía fax el 2 de marzo de 1999. En dicha comunicación, Inasa tampoco cumplió con infor- mar a Molinera sobre la posibilidad de solicitar una dirimencia para corroborar los resultados iniciales, lo que constituye una infracción a lo dispuesto por el Reglamento de Acreditación 17 y por su Manual de Calidad18, normas que detallan la existen- cia de procedimientos para la tramitación de quejas formula- das por sus clientes dejando a salvo la posibilidad de presentar los reclamos ante el Indecopi 19. Adicionalmente, conforme se aprecia en la Guía para Obtener Certificaciones de Productos remitida por Inasa a Molinera el 7 de marzo de 1998, no se le informó sobre la posibilidad de solicitar la dirimencia ante la Comisión en el apartado de "Quejas, reclamos y apelaciones". A mayor abundamiento, conviene tener en cuenta que inicialmente, ante la solicitud de Molinera motivada por los resultados desfavorables del CENAN, la denunciante solicitó a Inasa que realizara un análisis del antioxidante fenólico en su producto sobre la base de las contramuestras que mantenía en su poder en sus laboratorios. Ante su negativa, argumentan- do que el análisis realizado por el CENAN había sido el adecuado, Molinera solicitó a Inasa que remita alguna de las muestras a laboratorios del exterior y que luego certifique los resultados, respondiendo esta última que se encontraba impe- dida de realizar ensayos en cualquier otro laboratorio que no hubiese evaluado previamente. Es recién cuando la denuncian- te acude a la Comisión que este órgano funcional solicita a Inasa validar el método AOAC que prestaba para la determi- nación de TBHQ en el producto papilla 20. Sin embargo, Inasa respondió que esa validación demandaría 60 días, un período que una vez vencido terminaría por afectar la vida útil de las muestras. Incluso, conforme se señala en la resolución apela- da, Inasa remitió los resultados mucho después de ese período (y porque la Comisión se lo requirió por segunda vez). De esa manera las únicas pruebas que podían acreditar el contenido real del antioxidante del producto de Molinera perdieron valor probatorio. A criterio de la Sala, la conducta de Inasa descrita anteriormente muestra un grave proceder por parte de este organismo certificador. Dicha actuación, conjunta- mente con las anteriormente descritas, constituyen prácti- cas que podrían terminar distorsionando el funcionamien- to del Sistema de Acreditación que administra la Comisión, razón por la cual debe confirmarse la resolución apelada que impuso una multa a Inasa de 6 UIT. III.2 El precedente de observancia obligatoria La resolución objeto de la apelación formulada estable- ció un precedente de observancia obligatoria relativo a las obligaciones de las entidades acreditadas en licitaciones públicas, precisando los términos de la disposición conteni- da en el Artículo 24º del Reglamento de Acreditación 21. El principio aprobado como precedente establece tex- tualmente lo siguiente: "Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 24º del Reglamento de Acreditación de Organismo de Certifica- ción, Organismos de Inspección y Laboratorios de Ensayo y Calibración, el cumplimiento de las obligaciones estable- cidas en las Guías Peruanas y reglamentos correspondien- tes por parte de las entidades acreditadas no puede afectar- se por cláusula contractual alguna cuando dichas entida- des actúen en calidad de acreditadas. En este sentido, los términos en los que se estructuren las bases de una licita- ción no enervan las obligaciones de las entidades acredita- das cuando su participación se realiza en el marco de esta calificación. Los servicios prestados por entidades acredi- tadas fuera del alcance de su acreditación deben comuni- carse inicialmente y en forma expresa a los usuarios o destinatarios del servicio, destacando que éste no posee valor oficial y que no está respaldado por el Sistema de Acreditación que administra el INDECOPI."La Sala coincide con la Comisión que la resolución bajo análisis interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la reglamentación, por lo que, en aplicación de lo establecido en el Artículo 43º del Decreto Legislativo Nº 807 22, corresponde declarar que ésta constituye precedente de obser- vancia obligatoria en la aplicación del principio anteriormente citado. IV. RESOLUCION DE LA SALA: Por los argumentos expuestos, esta Sala ha resuelto lo siguiente confirmar en todos sus extremos la Resolución Nº 0083- 1999/INDECOPI-CRT emitida por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del Indecopi del 10 de diciembre de 1999, que declaró fundada la denuncia por infracciones a las normas de acreditación formulada por Molinera Progreso S.A. contra Inter- national Analytical Services S.A.C., impuso a esta última una multa de 6 UIT y aprobó como precedente de observancia obligatoria los criterios relativos a las obligaciones de las entida- des acreditadas en licitaciones públicas, conforme al texto conte- nido en la misma resolución, debiendo seguirse el trámite correspondiente. Con la intervención de los señores vocales: Hugo Eyzaguirre del Sante, Alfredo Bullard González, Mario Pasco Cosmópolis, Juan Francisco Rojas Leo y Liliana Ruiz de Alonso. HUGO EYZAGUIRRE DEL SANTE Presidente 23361 16 Resolución Nº 040-97/INDECOPI-CRT Lineamientos para la interpretación del Artículo 14º del Reglamento de Certificación de prototipo o lotes de productos, Cuarto.- Cuando el producto no cumpla con las especificaciones solicitadas por el cliente (contenidas en una Norma Técnica, parte de ella, u otras proporcionadas por el propio cliente) el Organismo de Certificación no podrá emitir un certificado de confor- midad, en ese caso solo emitirá un Informe de Evaluación. El contenido de este informe será similar al de un Certificado, excepto por el título del documento. REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE PROTOTIPO O LOTE DE PRODUCTOS. Artículo 14º.- El certificado de conformidad sólo puede ser emitido en los casos en que se haya evidenciado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el producto en la norma o especificaciones técnicas con respecto a las cuales se solicita la certificación. El certificado de conformidad sólo es válido: a)Para los requisitos señalados en él, no pudiendo vincularse implícita o explícitamen- te a otras características que no se señalen, b)En el caso de certificación de prototipo, exclusivamente para la muestra del producto objeto de análisis, no pudiendo extenderse las conclusiones del certificado a ninguna otra unidad. c)En el caso de certificación de lote, exclusivamente para el lote motivo de la certificación, no pudiendo extenderse las conclusiones del certificado a ningún otro lote que no haya intervenido en el proceso de muestreo. 17 REGLAMENTO DE ACREDITACION DE ORGANISMOS DE CERTIFICACION, OR- GANISMOS DE INSPECCION, Y LABORATORIOS DE ENSAYO Y CALIBRACION. Artículo 46º.- Las entidades acreditadas deben establecer procedimientos para aten- der las quejas que le formulen sus clientes. 18 Manual de Calidad Abril 1999. 5ta. ed. Revisión 4. Sección 7. Apelaciones quejas y reclamos. Pág. 2.: (...) Sino está de acuerdo con los resultados (el cliente) puede presentar su reclamo. La División de certificación realizará las investigaciones necesa- rias para la pronta atención del reclamo informando al cliente mediante la rectificación o confirmación del documento emitido. (...) De persistir el reclamo el cliente podrá acercarse al Indecopi a presentar su queja. 19 En el caso de Organismos de Certificación es de aplicación la Guía Peruana ISO/IEC 65, y los Manuales de Calidad y Procedimientos elaborados por las entidades, y aprobados por la Comisión constituyen los términos específicos bajo las cuales éstas deben prestar sus servicios. 20 Inasa tenía acreditado el Método de Análisis AOAC-983 para determinar antioxidante fenólico del tipo BHT. Esto le habría llevado a ofrecer a Molinera sus servicios para analizar el antioxidante fenólico TBHQ en su producto papilla (requerido en la licitación) a través del proceso de validación. La validación permite aplicar un método de ensayo creado para evaluar un producto (o una característica determinada de éste) a otros. Ello requiere la ejecución de pruebas repetitivas empleando materiales de referencia calibradas para verificar si el método resulta confiable para la evaluación de estos nuevos productos. De esta manera, la validación del método garantiza la confiabilidad de sus resultados y otorga la posibilidad de no restringir la aplicación de un método a un solo producto si en la práctica el laboratorio demuestra la eficiencia de su aplicación a otros. 21 REGLAMENTO DE ACREDITACION DE ORGANISMOS DE CERTIFICACION, OR- GANISMOS DE INSPECCION, Y LABORATORIOS DE ENSAYO Y CALIBRACION. Artículo 24º.- La acreditación tendrá una vigencia de tres (3) años, período durante el cual está sujeta al cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en los Reglamentos y Guías correspondientes. (...) 22 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION EL INDECOPI, Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación constituirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comisión u Oficina, según fuera el caso, o del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio de Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.