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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 2001 (16/05/2001)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 37

Pág. 202831 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 16 de mayo de 2001 Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos; Que, habiendo transcurrido el plazo concedido sin que el recurrente haya cumplido con subsanar la omisión indica- da, conforme se manifiesta en el Memorándum Nº 043-2001- ORLC/GAF-OTD del 25 de abril de 2001, procede emitir resolución; y, Estando a lo acordado; SE RESUELVE: Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación inter- puesto contra la observación formulada al título menciona- do en la parte expositiva, de conformidad con los conside- randos de la presente Resolución. Regístrese y comuníquese. ELENA VASQUEZ TORRES Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral FERNANDO TARAZONA ALVARADO Vocal del Tribunal Registral SAMUEL GÁLVEZ TRONCOS Vocal del Tribunal Registral 23447 SUNAT Dictan normas complementarias para regularizar el acogimiento al Régi- men Especial de Fraccionamiento Tri- butario RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 058-2001/SUNAT Lima, 15 de mayo de 2001 CONSIDERANDO: Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 9º del Reglamento del Régimen Especial de Fraccionamiento Tri- butario, aprobado por Decreto Supremo Nº 110-2000-EF y modificado por Decreto Supremo Nº 005-2001-EF, para que el acogimiento al Régimen sea válido, el deudor tributario deberá haber cumplido hasta el 31 de enero de 2001 con los siguientes requisitos: declaración y pago de obligaciones corrientes, pago al contado o de la cuota inicial, subsanación de infracciones, presentación de la solicitud de acogimiento y desistimiento de recursos; Que la Segunda Disposición Final del Decreto Legisla- tivo Nº 914 establece que los deudores tributarios que hubieran presentado solicitudes de acogimiento al citado Régimen, sin haber cumplido con los requisitos necesarios para el acogimiento, podrán subsanarlos de acuerdo a los plazos, condiciones y procedimientos que establezca cada Institución. Para tal efecto, las Instituciones se encuentran facultadas a exceptuar a los referidos deudores del cumpli- miento de determinados requisitos de carácter formal; Que resulta necesario que la Superintendencia Nacio- nal de Administración Tributaria - SUNAT señale los pla- zos, condiciones y procedimientos requeridos para la aplica- ción de lo dispuesto en el citado Decreto Legislativo; De conformidad con el Artículo 11º del Decreto Legis- lativo Nº 501, el inciso k) del Artículo 6º del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y nor- mas modificatorias, así como la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 914; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Definiciones Para efecto de lo dispuesto por la presente Resolución, se entenderá por: a) Ley: A la Ley Nº 27344 y normas modificatorias. b) Reglamento: Al Decreto Supremo Nº 110-2000-EF y normas modificatorias.c) Régimen: Al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario establecido por la Ley. d) Requisitos: A los previstos por el Artículo 9º del Reglamento. Cuando se haga mención a un artículo sin indicar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a la presente Resolución. Artículo 2º.- Alcances La presente Resolución se aplicará a los deudores tribu- tarios que presentaron solicitudes de acogimiento al Régi- men hasta el día 31 de enero de 2001 y no hubieran cumplido los siguientes requisitos: a) Declaración y pago de obligaciones corrientes. b) Pago al contado o pago de la cuota inicial. c) Subsanación de infracciones. d) Presentación de las declaraciones por las deudas materia de acogimiento. e) Presentación de la solicitud de acogimiento de acuer- do a los requisitos y condiciones establecidos por la SUNAT. f) Desistimiento de recursos. No se encuentran comprendidos dentro de los alcances del Decreto Legislativo Nº 914 los deudores que hubieran presentado solicitudes de acogimiento al Régimen median- te el pago en especie de bienes inmuebles a que se refiere el Decreto Supremo Nº 017-2001-EF. Artículo 3º.- Plazo de regularización Los deudores tributarios comprendidos dentro de los alcances de la presente Resolución deberán regularizar los requisitos a que se refiere el artículo anterior que estuvie- ren pendientes, dentro del plazo de veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente dispositivo. Artículo 4º.- Forma de regularización La regularización de los requisitos incumplidos se debe- rá efectuar dentro del plazo previsto en el artículo preceden- te, para lo cual se tendrá en cuenta lo siguiente: a) Declaración y pago de obligaciones corrientes El deudor tributario deberá cumplir con presentar sus declaraciones juradas correspondientes a los períodos tri- butarios exigidos en las normas sobre la materia. Asimismo, deberá efectuar el pago del íntegro de sus obligaciones tributarias corrientes declaradas o que debió declarar por cada tipo de deuda incluida en la solicitud de acogimiento, para cuyo efecto se entenderá por: i) Integro : Al saldo de la deuda tributaria declarada que se encuentre pendiente de pago, incluyendo intereses hasta la fecha de pago. ii) Obligaciones declaradas : A aquéllas consignadas en el rubro "total deuda tributaria" de los formularios de declaración jurada, así como a las que resulten de las declaraciones juradas rectificatorias presentadas por el deudor tributario hasta la fecha de acogimiento al Régimen. iii) Obligaciones corrientes : A aquéllas que se origi- nen en las declaraciones juradas presentadas o que debió presentar el deudor tributario según el primer párrafo del presente inciso, salvo que se trate de deudas cuya cobranza coactiva se encuentre suspendida de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 119º del Código Tributario. b) Pago al contado o de la cuota inicial El deudor tributario deberá cumplir con el pago del íntegro de la cuota inicial o el pago al contado. De no cumplirse con lo señalado en el párrafo anterior, la SUNAT podrá determinar la forma de pago correspon- diente teniendo en cuenta el monto de los pagos efectiva- mente realizados por el deudor. c) Subsanación de infracciones Se deberá presentar las declaraciones juradas que se requieran para subsanar las infracciones previstas en el inciso a) del numeral 4.2 del Artículo 4º de la Ley. Las demás infracciones contempladas en dicho numeral se entenderán subsanadas con la sola presentación de la solicitud de acogimiento. d) Presentación de las declaraciones por las deu- das materia de acogimiento No se requerirá la presentación de las declaraciones juradas pendientes correspondientes a las deudas tributa-