TEXTO PAGINA: 45
Pág. 203171 NORMAS LEGALES Lima, martes 22 de mayo de 2001 corresponde al STEA. En este sentido, es necesario tener presente que las instalaciones de transmisión son afectadas de manera importante por las economías de escala y la limitación física para construir líneas de capacidad arbitraria, es decir, las líneas reales tienen capacidades que varían en forma discreta. En atención a las razones expuestas debe conside- rarse infundado en este extremo el Recurso. B.3.- Se Revise la Asignación del Costo del Compensador Síncrono y del Reactor de la subes- tación Independencia, y Se Establezca la Com- pensación de dichos Equipos en Forma Separada B.3.1 Asignación del Costo de los Equipos En la observación planteada por ELECTROPERÚ sobre la asignación efectuada por la CTE para el pago de la compensación reactiva no se presenta prueba instrumental del sustento de su propuesta, lo que impide se pueda efectuar un análisis que permita mo- dificar la solución elegida. B.3.2 Especificación del Costo de las Instala- ciones en Forma Separada El establecimiento de compensaciones por el uso de las instalaciones conlleva a una responsabilidad por parte del transmisor de mantenerlas operativas. En el caso de presentarse desconexiones por salida forzada o mantenimiento en tiempo y frecuencia mayores a lo establecido por la norma técnica de calidad, éstos deben ser sancionados de acuerdo a lo que disponga la referida norma. En tal sentido, es infundado el pedido de ELECTRO- PERÚ en este extremo. Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 74º de la Ley de Concesiones Eléctricas; y, Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión N° 11-2001 de fecha 21 de mayo del año 2001; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar infundado en todos sus ex- tremos el Recurso de Reconsideración interpuesto por ELECTROPERÚ, contra la Resolución N° 004-2001 P/ CTE, por los argumentos expuestos en la parte conside- rativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano y consignada en la página WEB de OSINERG. AMADEO PRADO BENITEZ Presidente del Consejo Directivo 23815 Declaran fundada en parte impugna- ción contra resolución que fijó la com- pensación mensual que las centrales de generación deben pagar por uso de instalaciones del SST Mantaro - Lima pertenecientes a ETECEN RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA OSINERG Nº 0841-2001-OS/CD Lima, 21 de mayo de 2001 VISTOS: El Recurso de Reconsideración recibido el 19 de abril del año 2001 interpuesto por la Empresa de Transmi- sión Eléctrica Centro Norte S.A. (en adelante ETE- CEN) contra la Resolución Nº 004-2001 P/CTE, publica- da en el Diario Oficial El Peruano el 9 de abril del año2001, que fijó la compensación mensual que las centra- les de generación deben pagar por el uso de las instala- ciones del Sistema Secundario de Transmisión (en adelante SST) Mantaro-Lima pertenecientes a ETE- CEN; El Informe Técnico SEG/CTE N°026-2001 y los In- formes de Asesoría Legal Interna N° AL/CTE N°008- 2001 y Asesoría Legal Externa N° AL-DC-050-2001, con relación al Recurso presentado; De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, el Regla- mento General del Organismo Supervisor de la Inver- sión en Energía (en adelante OSINERG) aprobado por Decreto Supremo N°054-2001-PCM y sus modificato- rias; el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante LCE), su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-93-EM y sus modificato- rias; y CONSIDERANDO: A.- EL RECURSO DE RECONSIDERACION ETECEN interpone Recurso de Reconsideración con- tra la Resolución Nº 004-2001 P/CTE, en el que solicita la modificación de los Artículos Primero y Segundo de la Resolución y la modificación de los montos de las compensaciones del SST. Sustenta el Recurso de la siguiente manera: A.1.- Modificación de los Artículos Primero y Segundo de la Resolución ETECEN señala que existe un error material en la Resolución N° 004-2001 P/CTE, en sus artículos Pri- mero y Segundo, al indicar que quienes deben pagar las compensaciones fijadas son los concesionarios de generación en función al uso físico de las instalacio- nes. Expresa ETECEN que, haciendo una interpreta- ción literal del enunciado, no pagarían las compensa- ciones las centrales de generación termoeléctricas por cuanto, conforme a la LCE, no requieren de concesión. En tal razón solicita la modificación del término concesionario de generación por el de titulares de cen- trales de generación. A.2.- Modificación de los Montos de las Com- pensaciones del SST ETECEN indica que para actualizar y determinar la Compensación Mensual fijada por la Comisión de Tari- fas de Energía (en adelante “CTE” o “Comisión”) no se ha considerado los costos reales de inversión ni se han utilizado los sustentos técnicos adecuados para actua- lizar y establecer las compensaciones que deben corres- ponder. Basa su petición en los siguientes argumentos: A.2.1 Costos Unitarios de Inversión y Diseño de las Instalaciones de Transmisión A.2.1.1 En el Caso de Líneas de Transmisión Según ETECEN, la CTE ha utilizado costos unita- rios por debajo de los que existen actualmente en el mercado. Para demostrar su afirmación presenta coti- zaciones de costos unitarios de conductores, aisladores y puesta a tierra de líneas de transmisión. Del mismo modo, observa el diseño de líneas de transmisión, las obras civiles y la estructura de costos utilizado por la CTE, y acompaña como sustento un informe de consul- tor independiente. A.2.1.2 En el Caso de Subestaciones ETECEN señala que la CTE, en la valorización de las subestaciones, ha utilizado precios por debajo del mercado. a) Costos de Inversión del Reactor de 20 MVAR y Compensador Síncrono en la subestación Independen- cia: Según ETECEN, el monto fijado por la CTE para el Reactor de 20 MVAR y su respectiva celda 220 kV, que